25000-23-25-000-2000-0247-01(AP-011)

ACCION POPULAR / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – Procede contra el auto que rechaza la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA – Rechazo procedente por no subsanar La Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política), en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. A pesar de ser procedente el recurso de apelación, el Tribunal mediante auto de 15 de noviembre de 2000, inadmitió la demanda, concediéndole a los actores un término legal de tres días para corregirla, término dentro del cual no se subsanaron las falencias anotadas por el Tribunal, motivo por el cual el a-quo mediante providencia de 28 de noviembre de 2000, rechazó la demanda en ejercicio de la acción popular. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil uno. Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0247-01(AP-011) Actor: ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS DE BOYACA, MACANAL, SANTA MARIA, SAN LUIS DE GACENO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2000 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda. I.

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