25000-23-25-000-2000-0163-01(AP-039)

ACCION POPULAR – Defensa de la moralidad administrativa, espacio público y protección del medio ambiente, improcedencia al no probarse el presupuesto legal de omisión Encuentra la Sala, en este caso, que se trata del cuestionamiento de la actora a las medidas o acciones que las demandadas han desarrollo en cumplimiento de sus cometidos estatales, entidades a las que tildan de ineficientes o negligentes en los procesos o acciones concretas que adelantan, ya sea de oficio o a petición de algunos particulares, entre los que se cuenta la actora. Como se tiene aprendido, la acción popular procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” (art. 9º, Ley 472 de 1998). Para el caso expuesto, la queja de la actora se contrae a la posible ineficiencia o negligencia de la autoridades llamadas al proceso, en el adelantamiento de los expedientes y las acciones específicas que les corresponden, más no se da cuenta de omisión expresa y evidente de las mismas en sus deberes, pues la misma actora manifiesta que han actuado más no con los resultados que ella esperaba. Reclamar del Estado, la “omnipotencia” y “omnipresencia” que pide la actora, equivaldría a imponerle obligaciones imposibles, pues como se ve en esas materias, más que el accionar oficial (que para el caso ha existido), la conservación de la calidad de vida reclamada, depende en gran parte de la actitud de los particulares frente a las normas básicas de convivencia. La Sala considera, en síntesis, que no existiendo el presupuesto legal de omisión de la demandadas frente a los hechos descritos, la acción no está llamada a prosperar, por lo que confirmará la decisión del fallador de instancia. No obstante, se deja a salvo la controversia sobre los hechos plasmados en la demanda, en cuanto pueden ser objeto de acción popular contra particulares, según lo prevé el estatuto aplicable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0163-01(AP-039) Actor: ARCHISURO Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro de la

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.