25000-23-25-000-1999-6877-01(5081-01)

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia según la asignación salarial devengada durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION – Ordena indexación del ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación. Actualización de la pensión de jubilación de persona desvinculada del sector público en el momento en el cual cumplió el requisito de edad / INDEXACION DE LA PENSION – Aplicación El asunto pues se contrae a establecer si al liquidar la pensión al actor se debe tomar nominalmente el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que lo fue el comprendido 16 de agosto de 1985 al mismo día y mes de 1986, o si, por el contrario, este valor debe actualizarse al 1º de enero de 1994, fecha en la que se cumplió el requisito de edad con el cual se consolidó el derecho pensional. Si bien por mandato de la ley aplicable al actor, la pensión se liquidaba sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, en este momento no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991 como los que contienen los artículos 48 inciso último al tenor del cual “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer, en casos como el presente, la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en el artículo 230 de la Carta Política. Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada y de lograr que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. Mas aún, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 previó que el ingreso base para liquidación de la pensión estaba sujeto a la actualización con base en el índice de precios al consumidor, y no obstante que esta disposición se aplica para las pensiones reguladas por la mencionada ley, sin duda, es un elemento que puede tenerse en cuenta para sustentar la decisión que tomará la Sala en esta sentencia para actualizar la pensión de jubilación reconocida al demandante, habida cuenta que la ley posterior sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos, como también lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Debe existir congruencia entre lo pedido y la decisión. La sentencia no puede salirse de este marco / SENTENCIA – Principio de congruencia Debe precisar la Sala que desacertado resulta el enfoque que le dio el Tribunal al problema planteado por el demandante, pues, ciertamente, como lo anota el recurrente en su escrito de apelación, la controversia no podía girar en dilucidar si tenía derecho a la pensión bajo la Ley 6ª de 1945, ya que tal derecho le fue reconocido por la entidad demandada, con base en dicha normatividad, mediante la Resolución No. 00397 del 24 de junio de 1996. CONSEJO DE ESTADO

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