PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento a docente que ya devengaba pensión gracia. Independencia entre estas dos pensiones / DOCENTE – Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación Es claro que si bien no era predicable al actor su carácter de docente oficial como consecuencia de su desempeño en el Liceo Mixto del DAS, sí le es atribuible la categoría de servidor público, afiliado además, a la Caja Nacional de Previsión, como consta en el plenario y, por ello, el argumento que tuvo la entidad de previsión para negar la pensión solicitada no es aceptable. Además, la circunstancia de tener reconocida al actor la pensión gracia desde el año 1995 no impide a la Sala el reconocimiento de la pensión ordinaria, pues este es un acto independiente sobre cuya legalidad no procede pronunciarse en esta sentencia por no ser el acto que por esta litis se enjuicia. En razón a que el actor a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), al tenor de su artículo 1º. Parágrafo 2º., tenía más de 15 años de servicio al Estado, para efectos de su pensión de jubilación, se rige por el Decreto 3135 de 1968, precepto que señalaba en el artículo 27 que para tener derecho a esta prestación se requería acreditar la edad de 50 años para las mujeres y 55 de edad para los hombres, y 20 años al servicio oficial. El actor acredita, los requisitos exigidos en el decreto 3135 de 1968, luego tiene derecho a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, a partir del 4 de septiembre de 1992, fecha en que adquirió el status de pensionado. Sin embargo, los efectos fiscales de dicha prestación sólo pueden decretarse a partir del 24 de febrero de 1997, fecha en que se retiró del servicio oficial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-2589-01(0372-01) Actor: GABRIEL VIDAL ACOSTA TORRES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: Autoridades Nacionales – apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sala de Descongestión para
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