RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia según la asignación salarial devengada durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION – Ordena indexación del ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION – Alcances. Aplicación de este régimen para quienes cumplieron los veinte años de servicios y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando al momento de adquirir el derecho pensional / INDEXACON DE LA PENSION – Aplicación Al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 (abril 1º/94) el actor se hallaba retirado de la entidad en la que laboró hasta abril 30 de 1993 por más de 24 años y sobrepasaba los 52 de edad, ya que nació el 1º de enero de 1942, es decir que le faltaban dos años y ocho meses para cumplir los 55 años; ello significa que adquirió el derecho al llegar a esa edad, el 1º de enero de 1997. El reconocimiento de la pensión efectuado al demandante, se hizo bajo el amparo de la legislación anterior, que además debía regir íntegramente para quienes a la fecha de entrar en vigor el nuevo ordenamiento, tuvieran la edad y el tiempo de servicios requerido por la norma del artículo 36 transcrito. Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas las condiciones del régimen antiguo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Pero una cosa es que el actor se halle gobernado por el ordenamiento que con anterioridad a la ley 100 regía el sistema pensional de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Ley 33/85) y otra diferente, que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. Liquidar la pensión de jubilación al demandante, con fundamento en una suma devaluada, sin duda implica desconocer no solo el hecho notorio de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que al respecto, otrora existía. No hay duda que, si bien la pensión debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en los artículos 48 inciso último al tenor del cual “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” o el previsto en el artículo 53 inciso 3º conforme al cual “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales” Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. En este orden, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor con base en la asignación salarial que devengó durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.