25000-23-25-000-1998-4042-01(3703-01)

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia según la asignación salarial devengada durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION – Ordena indexación del ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación. Actualización de la pensión de jubilación de persona desvinculada del sector público en el momento en el cual cumplió el requisito de edad / INDEXACION DE LA PENSION – Aplicación No hay duda que le es aplicable a la actora, el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995 que dispuso una especial situación de aplicación integral del régimen de transición para aquellos servidores que hubieren cumplido veinte años de servicios y no se hallaren vinculados laboralmente o cotizando, a quienes habrá de corresponderles el reconocimiento pensional una vez lleguen a la edad requerida. El reconocimiento de la pensión efectuado a la demandante, se hizo bajo el amparo de la legislación anterior, que además debía regir íntegramente para quienes a la fecha de entrar en vigor el nuevo ordenamiento, tuvieran la edad y el tiempo de servicios requerido por la norma del artículo 36 transcrito. Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas las condiciones del régimen antiguo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Al quedar sin vigencia el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso para las personas bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, quedó constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el régimen precedente relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso. Pero una cosa es que el actor se halle gobernado por el ordenamiento que con anterioridad a la ley 100 regía el sistema pensional de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Ley 33/85) y otra diferente, que la base salarial para la liquidación de su pensión haya sufrido los rigores del deterioro inflacionario. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-1998-4042-01(3703-01)

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