PENSION GRACIA – Procedencia / FACTORES DE LIQUIDACIÓN – No se aplican las leyes 33 y 62 de 1985 / DOCENTES NACIONALIZADOS Se debate en el sub lite la legalidad de dos actuaciones administrativas acusadas que son las Resoluciones Nos. 009926 de 23 de junio de 1997 y 004355 del 19 de diciembre de 1997 proferidas, en su orden, por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Entidad; la primera negó la pensión de jubilación gracia y la segunda confirmó la anterior al resolver la apelación. El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda y la Caja Nacional de Previsión Social interpuso la apelación, recurso que se resuelve. En varias providencias del Consejo de Estado se ha admitido que los educadores locales de enseñanza secundaria que completaron su tiempo de servicio como docentes “nacionalizados” de enseñanza secundaria, sin haber laborado en primaria, tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumplan los requisitos de ley. Los factores de la pensión de jubilación gracia. Como la controversia (apelación) versa sobre LOS FACTORES de esta pensión especial, nos remitimos a la normatividad que de una u otra manera tiene relación con este aspecto. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada PENSION DE JUBILACION GRACIA (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Conforme a la legislación citada por esta Corporación, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (art. 2º de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la MITAD del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del art. 29 de la Ley 6ª de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente –entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docente- se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el art. 5º del Dcto. 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público –que no excluyó la pensión especial docente ya citada- se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual del salarios devengados durante el último año de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. De otro lado, también la Jurisdicción ha considerado la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto a los factores pensionales y aportes, a la liquidación de la pensión de jubilación gracia; la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado ha coincidido en que las pensiones de jubilación especial no se someten a las normas legales citadas. En fin, las leyes 91 de 1989 (art. 15-2º-a), 60 de 1993 (art. 6º) y 115 de 1994 (art. 115) contienen normas atinentes al régimen pensional docente; en ellas queda clara la continuidad de la vigencia de las disposiciones sobre pensiones,
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