25000-23-25-000-1998-0676-01(12465)

SALARIO – Elementos que lo constituyen / INCENTIVO POR VENTAS – Su pago constituye salario y no por mera liberalidad / APORTES AL SENA – Incluye el pago por incentivo a los vendedores / ACUERDO CONTRACTUAL – No son oponibles al fisco / COMISIONES POR VENTAS – Constituye salario De acuerdo con los artículos 127 y 128 del C.S.T., constituyen salario todos aquellos pagos que impliquen retribución del servicio, cualquiera sea la denominación que se adopte, cuyo pago se realice regularmente o en forma habitual y no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Se tiene entonces que el incentivo que GECOLSA reconoce a los vendedores en virtud del contrato de trabajo, cuyo objeto es precisamente las ventas, no puede considerarse como un pago ocasional o por mera liberalidad del empleador, ya que en la medida en que el trabajador cumpla con las metas impuestas por el empleador, puede acceder al incentivo. Es decir que el pago no solo implica una retribución del servicio, sino que se realiza en forma habitual. No puede aceptarse tal acuerdo como demostrativo de la mera liberalidad del empleador, no solo porque la habitualidad del pago fue constatada por el SENA mediante la revisión de los balances de los años liquidados, tal como consta en los actos acusados, sino porque no tienen los acuerdos particulares la virtualidad de modificar por sí mismos las leyes existentes. PRIMA EXTRALEGAL – Constituye salario de acuerdo al artículo 127 del C.S. del T. / VACACIONES – Constituye salario de acuerdo al artículo 127 del C.S. del T. / APORTES AL SENA – Incluye lo pagado por descanso remunerado según artículo 17 Ley 21 DE 1982 / PAGO POR DESCANSO REMUNERADO – Constituye ingresos base para Aportes Parafiscales / CONVENIO CONTRACTUAL – No es oponible al fisco En cuanto a las primas extralegales y de vacaciones, que a juicio del recurrente no constituyen salario por no corresponder su pago a una retribución directa del servicio, y en virtud del acuerdo celebrado en los contratos de trabajo, para la Sala es claro que este concepto se ajusta a la definición de salario dada por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se trata de un pago que el empleador efectúe por mera liberalidad, sino de la retribución habitual de los servicios personales prestados por el trabajador. Además el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, incluye para efectos del cálculo de aportes al SENA como factor salarial lo pagado en descansos remunerados. En cuanto al acuerdo referente a que los pagos de primas extralegales y primas de vacaciones no constituirían salario para ningún efecto, es igualmente válido el criterio reiterado de la Corporación, en el sentido de que los convenios contractuales no son oponibles al fisco, toda vez que la naturaleza salarial está dada por la ley y no pueden quienes celebran un contrato individual de trabajo variar tal naturaleza. SALARIO INTEGRAL BASE DE APORTES – Se obtiene dividiendo por 1.3 el total de salario integral acordado / APORTES AL SENA – Incluye la parte básica del Salario Integral Si como lo indica el artículo 132 del C.S.T. (Ley 50 de 1990 artículo 18), el salario integral no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional, que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía, se tiene que el salario integral corresponde al 100% de sueldos, más el 30% de factor prestacional de la empresa, lo que arroja un porcentaje de 130% entre sueldo y factor prestacional. Esto implica que el porcentaje del factor prestacional pactado no se entiende incorporado en el salario integral igualmente acordado. Así las

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.