25000-23-25-000-1997-7321-01(1116-00)

PENSION DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Reliquidación procedente / RELIQUIDACIÓN – Se debe resolver de fondo cuando no está sometida a la jurisdicción y menos cuando no existe sentencia / CONTRALORÍA GENERAL – Régimen especial / DESCUENTO DE APORTES – El no descuento de ellos por la administración no puede lesionar al empleado El auto No. 104937 de oct. 01/97 proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió la tercera petición del interesado sobre su presunto derecho, es justiciable. En resumen, los dos primeros actos –relacionados con las dos primeras peticiones- no eran justiciables por falta de agotamiento de la vía gubernativa; el último, o sea, el de la tercera, lo es excepcionalmente. El tercer acto administrativo. Frente a la petición de marzo 5/96 del Actor donde reclama nueva reliquidación (inclusión de factores pensionales) de la pensión de jubilación la Administración en auto No. 104937 de oct. 1º/97 al considerar que se está frente al caso de la cosa juzgada se ordena el archivo de la actuación, sin señalarle los recursos procedentes por conformar una acto definitivo al tenor del art. 50 in fine del C.,C.A. Este acto es justiciable. La Jurisdicción, en repetidas providencias, ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría, estando amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores pensionales, sino de acuerdo al artículo 7° del Decreto 929 de 1976 determinó los requisitos fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y se establece el valor del derecho pensional como es el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Ante la petición de marzo 5/96 la Administración expidió el acto que resolvió declarar la cosa juzgada administrativa y el archivo de la solicitud prestacional, cuando le competía resolver de fondo porque no existía limitación para hacerlo por no estar demostrado que el caso hubiera estado sometido a la Jurisdicción en ese momento o ya hubiera sido sentenciado de fondo. Tal actitud no se ajusta a derecho y por ende, debe ser enjuiciada en el fondo. El A-quo consideró que la Administración, al no acceder a reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo los factores salariales devengados durante el último semestre de labor, vulneró lo señalado en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976. Por ello, en la sentencia apelada –por la Entidad Demandada- anuló parcialmente los dos primeros actos acusados y totalmente el último, para luego determinar que se debían reconocer todos los factores devengados por el demandante y certificados durante el último semestre –con excepción del pago de las vacaciones por no constituir factor salarial como claramente lo señaló con el ajuste al valor correspondiente. Claro está que el A-quo dispuso la condena respecto de todos ellos, con exclusión de las vacaciones, para luego descontar las sumas ya pagadas, que es “un” procedimiento para efectuar la reliquidación; por ello se entiende la decisión judicial del A-quo en el sentido y alcance que realmente tiene y que es el de condenar al final a incluir los factores que señaló y no habían sido computados anteriormente, a partir de cuando se adquirió el derecho. El valor de la mesada pensional “inicial” debe ser REAJUSTADO conforme a la ley. Ahora, como la “tercera” petición –cuyo acto se enjuicia- fue presentada en marzo 25/96, LAS DIFERENCIAS INSOLUTAS DE LAS MESADAS ANTERIORES A MARZO 25 DE 1993 SE ENCUENTRAN PRESCRITAS. A partir de esa fecha se debe establecer la “suma insoluta” y ella será AJUSTADA AL VALOR como lo ordenó el A-quo, en la forma ya tradicionalmente adoptada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe señalar, frente al reparo de la Administración, que los factores pensionales, en este caso, se rigen por lo dispuesto en la norma especial del art. 7º del D.L. 926/76, en concordancia con el art. 45 del D.L. 1045/78; el no

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.