25000-23-25-000-1997-7269-01(2331-00)

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Improcedencia porque los viáticos invocados no son factor de liquidación de la pensión / PENSION DE JUBILACION – Factores de liquidación / VIATICOS – En este caso no son factor de liquidación de la pensión de jubilación Las prescripciones consagradas en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 fueron modificadas por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en lo atinente a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo planteó la Sala en sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente: doctora Dolly Pedraza de Arenas. De acuerdo con lo previsto en la citada ley 62 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta cuando se trate de empleados oficiales son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Como puede verse, allí no están incluidos los viáticos, que como aparece acreditado en el plenario devengó el actor durante el último año que trabajó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, razón por la cual no es viable computarlos en la cuantía de la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución No. 008591 de 1997, no obstante sobre tales viáticos se hubiesen efectuado los descuentos de ley. Las normas aplicables al caso sub judice, en armonía con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, eran las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, en lo pertinente a los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, preceptos legales en los cuales no se consagran los viáticos para tal efecto. Así las cosas, las pretensiones del escrito introductorio del proceso encaminadas a que se ordene a la demandada practicar la reliquidación solicitada por el actor en donde se incluya el valor de los viáticos cancelados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y respecto de los cuales se hicieron los aportes pertinentes, no están llamadas a prosperar. RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia según la asignación salarial devengada durante el último año de servicios, actualizada conforme al índice de precios al consumidor / PENSION DE JUBILACION – Ordena indexación del ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación. Actualización de la pensión de jubilación de persona desvinculada del sector público en el momento en el cual cumplió el requisito de edad / INDEXACION DE LA PENSION – Aplicación En el asunto bajo examen está demostrado que para la época del retiro del demandante, ya acreditaba las condiciones necesarias para obtener la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando las condiciones señaladas en la Ley 33 de 1985; sin embargo la administración consideró que el actor no tenía derecho al reajuste de la prestación, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no había alcanzado la edad requerida para dicho fin y, por tanto, no se adecuaba a las reglas que para tal efecto se fijaron en el nuevo ordenamiento legal. Una interpretación sistemática e histórica de las disposiciones aplicables al caso controvertido, permite inferir que la intención del Legislador tiende a privilegiar a las personas que han contribuido durante un largo período con su capacidad laboral a la realización de los fines esenciales del Estado y esperan como justa retribución de su esfuerzo, el reconocimiento de un ingreso que les permita continuar viviendo en condiciones dignas. Es evidente que en la Ley 62 de 1985, aplicable en este caso por remisión tácita del artículo 36 de la Ley 100/93, no se previó el

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