25000-23-25-000-1997-4722-01(2016-01)

INSUBSISTENCIA – Procedencia. Este acto se profirió para ejecutar los resultados del concurso de méritos / CARRERA ADMINISTRATIVA – El desempeño de un cargo de carrera no otorga derecho a la estabilidad. Procedencia de retiro de empleado para nombrar de la lista de elegibles / INGRESO EXTRAORDINARIO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Pérdida de fuerza ejecutoria de norma que se fundamentaba en este ingreso / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Las decisiones de esta Comisión sobre el concurso de méritos no afectan la validez de la insubsistencia La Sala advierte que el fundamento jurídico del Acuerdo 11 de 1995, era la vigencia de los artículos 5 y 6 de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, sobre ingreso extraordinario a la carrera administrativa, que fueron declarados inexequibles por la sentencia C-030 del 30 de enero de 1997 de la Corte Constitucional, de donde se deduce que para la fecha en que se expidió la resolución acusada el 21 de marzo de 1997, aquel Acuerdo había perdido su fuerza ejecutoria, por haber desaparecido su fundamento jurídico, como lo establece el artículo 66 del CCA. De otro lado, observa la Sala, teniendo como premisa, que la remoción de la actora ocurrió el 21 de marzo de 1997, día en que precisamente se hicieron los nombramientos en período de prueba correspondientes a la lista de elegibles para el cargo ya referido, que con posterioridad, el 6 de octubre de 1997, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por resolución 247, dejó totalmente “sin efectos el proceso de selección” que adelantó el Hospital para proveer el cargo, pero se ignoran las razones por las cuales se tomó la decisión, por cuanto la referida resolución 247 no obra en el expediente y solo se conocen las de la resolución 205 del 4 de junio de 1998, de la misma Comisión, que la confirmó, entre las cuales no está ninguna de las presuntas irregularidades denunciadas por la demandante, sino la relativa a la integración del Comité de Selección. En las condiciones que se dejan expuestas, la Sala no puede concluir de manera diferente a que los efectos de las aludidas resoluciones 247 y 205 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no afectan, por ser posteriores, las condiciones de validez de la resolución que desvinculó a la demandante, precisamente porque como reiteradamente se ha dicho, los actos, hechos omisiones y normas que son útiles para juzgar la validez de los actos administrativos son los existentes al momento de su expedición y no los posteriores. Cuando se sostiene que quien desempeñe un cargo de carrera tiene el derecho a la estabilidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, tratándose de los servidores del Estado, es porque necesariamente tiene que estar amparado por los derechos de una carrera, fuero (de maternidad, sindical, etc.) o cargo de período, pero de ninguna manera si no ha accedido a él como lo previene la misma Constitución, o sea por concurso de méritos, de donde queda sin ningún fundamento lo alegado por la actora, en el sentido de que como el cargo que desempeñaba era de carrera, solo podía se removida por calificación insatisfactoria de servicios, por violación del régimen disciplinario o por cualquiera de las demás causales establecidas en la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).

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