25000-23-25-000-1997-4606-01(2448-99)

PENSION DE JUBILACION DEL NIVEL TERRITORIAL – Anula reconocimiento de la administración por falta del requisito de edad. No aplicación a servidor público de convención colectiva ni ordenanza / PRESTACIONES SOCIALES – Competencia para su regulación en cuanto a servidores públicos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación En relación con lo primero, o sea, que en la demanda se parte del supuesto de que la Convención Colectiva sí es aplicable a la demandada, la Sala no puede entrar a estudiar si esta cumplió o no las condiciones establecidas en tal cuerpo normativo, por la potísima razón de que en ningún caso las convenciones colectivas pueden gobernar las relaciones de trabajo de los empleados públicos, por expreso mandato del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, como el sentido de la causal de nulidad invocada no es atinado, la nulidad de la resolución acusada lo soportará la Sala, no porque la Convención Colectiva no sea aplicable, porque así no fue planteado en la demanda y oficiosamente no puede despacharse la nulidad de un acto administrativo, según se sabe, sino porque efectivamente como lo denunció el Departamento actor, la demandada no cumplía el requisito de edad de 55 años establecido en la ley 33 de 1985, expedida precisamente para aumentar la edad de la jubilación en el orden territorial, donde regía antes la de 50 años. La aplicación a este asunto de la ley 33 de 1985, economiza la discusión sobre la vigencia de la Ordenanza 59 de 1937, porque frente al mandato legal, no cabe la menor duda de que la norma territorial no podía regir la situación de la demandada, que por lo demás, por ser un acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria cuando se modificó la Constitución Política en 1968, de manera tal que las prestaciones sociales de los servidores públicos solo podía establecerlas la ley. De otro lado, el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política es para los eventos de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral, la cual no se presenta en este asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4606-01(2448-99) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: AMELIA MURCIA GALEANO Referencia: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Amelia Murcia Galeano, contra la sentencia proferida por el Tribunal

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