25000-23-25-000-1997-4364-01(1966-01)

REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia / PENSION DE JUBILACION – Procedencia de reliquidación / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Cuatrienal en este caso El asunto se contrae a dilucidar si el actor tiene derecho a los reajustes pensionales, conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y al Decreto 2108 de 1992. La pensión de jubilación, como es sabido, es una prestación imprescriptible, por tal razón, su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo; no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que no se hallan amparadas por esta excepción y, por el contrario, se subsumen dentro del régimen prescriptivo establecido para los derechos laborales, que conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 es de cuatro (4) años. Por lo anterior, la cuantía que puede ser objeto de sentencia son las prestaciones causadas a partir del 30 de mayo de 1991. Ahora bien, como la cuantía de la pensión depende del valor inicialmente reconocido por ser éste la base pensional, es necesario examinar la situación que se ha venido presentando desde que se ordenó su pago, se repite, sin perjuicio de la prescripción que haya operado sobre las mesadas anteriores a la fecha citada. Cabe precisar que tal como lo ordenaba la ley 4ª de 1976, para tener derecho al reajuste el pensionado debía haber ostentado tal condición por lo menos durante un año antes del mismo, tesis aceptada por el Consejo de Estado en diversas providencias, entre ellas, la proferida el 2 de febrero de 1983 en el expediente No. 8110 con ponencia del Consejero Doctor Ignacio Reyes Posada. Como el actor se pensionó el 1 de julio de 1987, forzoso resulta concluir que el primer reajuste conforme a la ley 4ª de 1976 operaba a partir del 1º de enero de 1988. Examinada la certificación, encuentra la Sala que si bien los porcentajes de incremento aplicados desde 1991 fueron los que correspondían conforme a la ley, se presentan diferencias entre la pensión pagada al actor a partir del año 1991 y a la que de acuerdo con la liquidación antes explicada le correspondía, diferencia que se aumenta y se mantiene en los años subsiguientes. En esas condiciones el Ministerio de Defensa Nacional deberá pagar al actor las diferencias que se han causado en la cuantía de su pensión, desde el 30 de mayo de 1991. Por último no comparte la Sala los argumentos del demandante en cuanto que, en su caso, resulta aplicable la ley 100 de 1993 pues esta en su artículo 279, como lo precisó el tribunal, excluye al personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4364-01(1966-01) Actor: JORGE ENRIQUE MORALES HERNÁNDEZ Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

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