25000-23-25-000-1997-4194-01(2118-01)

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Procedencia. Factores de liquidación / PENSION DE JUBILACION – Procedencia de reliquidación según lo devengado en el último año de servicios De acuerdo con lo previsto en la ley 62 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta cuando se trate de empleados oficiales son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Así las cosas, en la reliquidación de la pensión del señor Santos Góngora debe incluirse todo lo devengado por él en el último año de servicios, incluyendo los valores correspondientes a las primas reconocidas en igual período, según certificación que obra en el expediente, entre las que se encuentran la prima de vacaciones y el rubro denominado servicios especiales que no fueron tenidos en cuenta en el acto que resolvió el recurso de apelación y que figuran en la constancia expedida por la Tesorería General del Instituto Colombiano Agropecuario donde el actor prestó sus servicios. No existe razón entonces para negar la reclamación formulada por el demandante, pues es claro que su situación jurídica se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones contenido en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94, debiéndose respetar las condiciones en que le fue liquidada la pensión de jubilación y actualizando los valores correspondientes a todo lo percibido durante el último año de servicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4194-01(2118-01) Actor: SANTOS GONGORA COBALEDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del ocho de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”. ANTECEDENTES

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