25000-23-25-000-1997-3975-01(IJ-014)

PENSION GRACIA – Otorgamiento y pago improcedente / PENSION GRACIA – Por regla general es incompatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional / SITUACIÓN EXCEPCIONAL – Rige sólo para los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL – Pensión gracia Como puede apreciarse, el legislador fue claro en señalar que la pensión gracia procedería respecto del nuevo grupo de personas, en los términos contemplados por la Ley 114 de 1913. Y no podía ser de otra manera, pues esta norma es la que crea dicho beneficio pensional y establece las condiciones para su otorgamiento, una de las cuales es la incompatibilidad de la pensión gracia con otra pensión o recompensa de carácter nacional. Como la actora – según resultó probado – recibe una pensión ordinaria de jubilación de parte de una entidad del nivel nacional (Caja Nacional de Previsión Social), no procede el otorgamiento de la pensión gracia, por la incompatibilidad legal tantas veces reseñada. Resta examinar la pertinencia de la aplicación del literal A, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 por cuanto, en opinión de la actora, dicha ley establece una situación excepcional de compatibilidad entre la pensión gracia y otra pensión o recompensa de carácter nacional. La ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al abordar el tema atinente a las pensiones quiso dejar a salvo, en relación con la pensión gracia, a los docentes del nivel territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que emprendieron el proceso de nacionalización. Consideró el legislador que tales personas, por haber tenido durante largos años de modesta remuneración la expectativa de gozar de ese beneficio deberían tener, en justicia, derecho a él y, por ende, decidió establecer una excepción consistente en que sólo para ellos podría ser compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encontrare a cargo total o parcial de la Nación. No cabe duda de que el legislador quiso crear la situación excepcional comentada en favor de los docentes del nivel territorial pues la fecha límite de vinculación de docentes (31 de diciembre de 1980) a los cuales se les permitiría la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación es la misma en la cual culminó el proceso de nacionalización de los docentes de educación primaria y secundaria, emprendido por la Ley 43 de 1975. El legislador entendió con meridiana claridad que sólo los docentes del nivel territorial podían ser beneficiarios de la pensión gracia, pues sólo en su favor, por haber emprendido el proceso de nacionalización, se estableció el régimen excepcional aludido. La probada vinculación de la actora a una entidad educativa del nivel nacional y la circunstancia de que la excepción del literal A del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo puede ser aplicada a los docentes nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, excluye la aplicación de dicha norma al caso objeto de examen. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 27 de febrero de 1984, expediente No.7261, actora: Rosa Quintero Vda. De Buitrago, Consejero Ponente: Dr. Reynaldo Arciniegas Baedecker; sentencia de 29 de agosto de 1997, expediente S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda y de la Corte Constitucional cita sentencia C-479/98, expediente D-1973, actor: Luis Alfredo Rojas León, magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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