ACCION DE SIMPLE NULIDAD / NULIDAD PARCIAL / EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA – Estatuto de personal / EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA – Junta directiva Como lo afirma el recurrente, en la sentencia no se estudiaron los cargos específicamente formulados en contra de los actos acusados, en consecuencia, se hará ese análisis para efectos de determinar la prosperidad de las pretensiones. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que los estatutos a los cuales se refiere el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 son aquellos que deben expedir las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas en ejercicio de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968. Existe una diferencia entre los estatutos orgánicos y los internos de las entidades descentralizadas y, conforme a los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 282 del decreto de 1222 de 1996, las juntas directivas de esas entidades están facultadas para determinar en sus estatutos internos qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos. La competencia de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas para clasificar los empleos conforme a los lineamientos trazados por el legislador ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cosa distinta es que esa clasificación no se ajuste a las directrices legales porque en ese evento procedería su anulación. Revisada en este caso la naturaleza de las funciones que según la Junta Directiva deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, la Sala encuentra que las labores a cargo del nivel profesional (profesional especializado y profesional coordinador) no son de dirección o confianza sino de ejecución de las directrices de la Junta Directiva, la Gerencia, las Subgerencias y las jefaturas de oficina, de manera que no pueden catalogarse dentro de la excepción de ser empleados públicos. De acuerdo con lo expuesto no aparece una justificación razonable para que los cargos del nivel profesional, en este caso profesional especializado y coordinador, estén dentro del régimen excepcional porque, se insiste, tales cargos son de carácter eminentemente ejecutivo pues no toman decisiones de carácter definitivo ni señalan directrices por no estar en la más alta jerarquía, ni son cargos que exijan especial confianza, por lo tanto no hay razón o situación especial valedera para considerarlos como de libre nombramiento y remoción y excluirlos de los beneficios propios de los trabajadores oficiales Así las cosas, el acto acusado deberá ser anulado parcialmente, en tanto clasifica al nivel profesional, incluidos el Profesional Especializado, Profesional Universitario, Profesional Coordinador, como empleados públicos. Así las cosas, el acto acusado deberá ser anulado parcialmente, en tanto clasifica al nivel profesional, incluidos el Profesional Especializado, Profesional Universitario, Profesional Coordinador, como empleados públicos. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 4 de julio de 1990, expediente 3460, Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO y de la Sala de Consulta, concepto del 30 de mayo de 1983. De la Corte Constitucional cita sentencias C-484 de 1995 y C-195 de 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.