25000-23-25-000-1997-3611-01(4670-01)

ACCION DE NULIDAD – Nulidad parcial ordenanza 01 de 1996 Departamento de Cundinamarca / PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO Sea lo primero indicar que el control judicial se realizará únicamente respecto de la parte acusada y anulada del artículo 5º de la Ordenanza No.01 del 8 de febrero de 1996, la que, además, corresponde a lo apelado por la entidad demandada. La ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996 facultó al Gobierno Departamental de Cundinamarca, para “reorganizar la estructura de la administración del departamento central, descentralizada y desconcentrada”, en un plazo de seis meses (artículo 4º), otorgándole, en concreto, las facultades señaladas en el artículo 5º ya trascrito, es decir, delegó en el Gobernador las facultades de los numerales 1 y 7 del artículo 300 de la Carta Política, delegación autorizada por el numeral 9º, del mismo precepto. No le está vedado a la Asamblea expedir normas relacionadas con la administración de personal, desarrollo, evaluación y promoción del recurso humano, en su orden territorial, siempre y cuando respete la potestad legislativa del Congreso y la reglamentaria del Presidente de la República. Estas facultades puede delegarlas en el Gobierno Departamental porque se trata de funciones propias y existe autorización de la Carta Política en el artículo 330-9. La autorización otorgada al Gobierno Departamental para regular la “acción disciplinaria” en el ámbito de su competencia y con respeto de la Constitución y de la ley, resulta inane e inocua. La potestad disciplinaria se limitó a la autorización para expedir un reglamento en donde consten las funciones de manera que pueda disciplinarse a todos los funcionarios del Departamento por tener funciones concretas porque es claro que cuando hay funciones difusas la responsabilidad disciplinaria también puede serlo. Así las cosas, la norma acusada es válida porque, en aplicación del principio de conservación del derecho o interpretación conforme a la Constitución , una norma legal o reglamentaria está ajustada a derecho si por lo menos una interpretación se halla ajustada a la Carta Política, lo que sucede en este caso en el que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca delegó facultades que constitucionalmente tenía (artículo 300, numerales 1 y 7), con los limitantes que impiden interpretar que hubiese otorgado funciones que no posee, como son las expresiones “de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales” y “en lo que corresponde a la competencia del Departamento”. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-499 de 15 de septiembre de 1998, Corte Constitucional. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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