25000-23-25-000-1997-3470-01(986-98)

FAVIDI / PENSION DE JUBILACIÓN – Solicitud de reliquidación del tope, improcedencia / LIMITES PENSIONALES – Normatividad / REGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Solamente se aplica cuando existe duda sobre la aplicación de la norma En este proceso se discute la legalidad del art. 2º de la Resolución 0145 del 7 de mayo de 1996, proferida por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI”, la cual revocó en todas sus partes la Resolución No. 1911 del 29 de diciembre de 1995 emitida por la Caja de Previsión del Distrito que había reconocido la pensión de la parte actora limitándola a 20 salarios mínimos, y en su lugar, se reconoció y ordenó pagar a favor del actor, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.171.400.00), a partir del 21 de diciembre de 1994, quedando limitada a 22 salarios mínimos en aplicación de la Ley 4ª de 1976. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la Parte Actora. El recurso de reposición fue interpuesto contra la Resolución 1911 del 29 de diciembre de 1995, el cual no obra en el expediente; de manera que para la Sala los argumentos del recurrente son los expuestos en la decisión que resolvió el recurso. Se pretendió que se reconociera la pensión de jubilación sin el límite de 20 salarios mínimos establecido en la Resolución 1911 del 29 de diciembre de 1995, y en caso de duda, se le reconociera el máximo de 22 salarios mínimos conforme a lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1976, 33 de 1985, 4a de 1992 y 100 de 1993, en sus arts. 35 y 36. La pensión de jubilación se RECONOCIO por la Administración Distrital inicialmente en diciembre 29 de 1995 y con efectos a partir de diciembre 21 de 1994, fecha de su retiro efectivo del servicio, –aunque después se modificara en otro acto que es el demandado- después de la iniciación de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (mayo 18-92). La Administración aplicó el régimen transitorio pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Se considera que para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, promulgada el 13 de febrero de 1985, aplicable también en el Distrito Capital por cuanto tal Entidad no fue exceptuada de su aplicabilidad, el Actor laboraba con LA NACIÓN y para ese momento, ya había cumplido el mínimo de quince años de servicio y por ello conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 1º de esta ley 33, la EDAD PENSIONAL continuó siendo la vigente en la disposición que regía esa materia anteriormente, vale decir, el art. 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que contemplaba los CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD. El Actor cumplió esta edad el 30 de marzo de 1988. Entonces, como el actor YA HABIA CONSOLIDADO SU DERECHO PENSIONAL bajo la Ley 33 de 1985, cuando laboraba con LA NACIÓN, se entiende que su posterior vinculación CON EL DISTRITO CAPITAL, por un brevísimo tiempo, no alteró su régimen prestacional en esta materia. Lo que ocurre es que no se puede desconocer tal vinculación con relación a sus ingresos económicos. En esas condiciones, como el Actor CAUSO SU DERECHO PENSIONAL antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988, vigente a partir de diciembre 22 de 1988, el LIMITE PENSIONAL aplicable al accionante no era otro que el consagrado en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, que determinó un tope superior máximo de 22 salarios mínimos mensual más alto. Y se observa que en el acto acusado la Administración reconoció la pensión de jubilación al Actor sobre lo percibido durante el último año de servicios con aplicación del citado tope pensional, por lo que se ajustó a derecho

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