25000-23-25-000-1997-3407-01(73-01)

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO – Procedencia / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / REVOCATORIA DIRECTA – Jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Su revocatoria Para la revocatoria del nombramiento adujo la entidad demandada que para el ejercicio del cargo de Auxiliar de servicios asistenciales grado 14 de la Clínica San Pedro Claver Santafé de Bogotá era necesario entre otros requisitos, haber obtenido certificado de auxiliar en el área especifica de trabajo (decreto 2587/78 artículo 13, literal c), y que, según la certificación expedida el 20 de diciembre de 1995 por la Directora de la Escuela de Auxiliares de Enfermería de Santander, no se encontró en la Escuela el nombre de María Inés Rendón. Asiste razón al juez de primera instancia cuando argumenta que “la ilegalidad de esta situación que pudo generar un status a quien necesariamente tenía que saber que lo adquiría sin respaldo legal, no puede ser purgada y convertirse en legal, o ajustada a derecho, por el simple transcurso del tiempo. Tal ilegalidad en criterio de la Sala persiste en el tiempo y no puede generar derechos para quien en ella incurre.” A pesar de lo expuesto, conviene analizar si frente a situaciones abiertamente ilegales existen mecanismo que le permiten al Estado el restablecimiento y protección del orden jurídico, sin tener que entablar un proceso ordinario de nulidad de su propio acto, garantizando al titular el derecho de defensa y contradicción. Los actos administrativos de carácter particular pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito de su titular cuando su irregularidad sea grave, flagrante y producto de un acto ilegal. Exigir como requisito para la revocatoria del acto el consentimiento expreso del beneficiario infractor equivaldría a someter a la entidad demandada a la voluntad de quien cometió el ilícito y, a la postre, a la imposibilidad de solucionar en oportunidad el problema, con los perjuicios para la administración pública. No comparte esta Sala la interpretación restrictiva conforme a la cual: “… la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos es referida únicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, en tales excepciones no se halla comprendida la prohibición contemplada en el inciso 1° del artículo 73.” porque, se insiste, el inciso segundo del artículo 73 trae dos excepciones a la prohibición de revocatoria de los actos administrativos de carácter particular, la primera referida al silencio administrativo positivo, la segunda a la evidencia de que el acto ocurrió por medios ilegales. Esta segunda excepción no puede restringirse, como lo hizo la Corporación en la sentencia citada, únicamente a los casos de ocurrencia del silencio administrativo positivo por las razones antes expuestas. Es menester concluir, entonces, que en este caso específico la administración, ante la mala fe comprobada de la empleada, no tenía por qué solicitar su consentimiento expreso para revocar el acto cuando se encontraba dentro de la excepción de que trata el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, en armonía con el artículo 73 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 1961, actor: Maidem Form Brassiere Company Inc., y de 12 de junio de 1992, actor: Compañía Colombiana de Electricidad; de 1 de septiembre de 1998, expediente S-405, actor Eliseo Gordillo Torres, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno; de la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 5 de mayo de 1981, M.P., Dr. Jorge Vélez García. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.