25000-23-25-000-1997-3361-01(2728-00)

PENSION DE JUBILACIÓN – Pago tardío de mesadas pensionales es improcedente / MESADAS PENSIONALES / INTERESES MORATORIOS / REGIMEN DE TRANSICIÓN / FECHA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO – En el sub litis debe ser la del vencimiento del plazo para responder o resolver Entrando al fondo del asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto de las mesadas pensionales reconocidas a partir del 19 de julio de 1995 (fecha en que causó su status pensional) pero pagadas el día 14 de febrero de 1996. Revisadas las normas que amparan el derecho reclamado y las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que le asiste razón al demandante porque no puede aceptarse que la administración tenga la facultad de pagar tardíamente las pensiones sin que se genere interés moratorio alguno, en detrimento de los ingresos de los pensionados por efectos de la devaluación y de otras figuras económicas que acarrean pérdida del poder adquisitivo. El hecho de que un pensionado sea beneficiario del régimen de transición no le impide beneficiarse de los derechos consagrados en su favor por el nuevo régimen pensional. En conclusión, el demandante tiene derecho al pago de los intereses reconocidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, bien sea como reparación del daño, para lo que la norma resulta aplicable, o porque el hecho de ser beneficiario de régimen de transición no impide la aplicación a su favor. Para la Sala, si bien la regla general es que las obligaciones se causan a partir del título que las genera, – que sería la expedición del acto administrativo que la contiene-, tal preceptiva no resulta razonable para el caso en examen, porque, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad frente a las formas, bastaría que la entidad demandada se demorara en la expedición del acto para así evadir el pago de los intereses moratorios. Por ende, al tratarse de prestaciones periódicas en la cuales el demandante debe pedir de forma expresa su reconocimiento, sin perjuicio de que la administración inicie de oficio las actuaciones tendientes al reconocimiento pensional, la Sala considera razonable como plazo para contar la mora el establecido por la ley para responder la petición en interés particular como lo es el término del artículo 6° del C.C.A., es decir, quince (15) días después de presentada la petición. Para el caso concreto, se tiene que el demandante presentó la petición el día 21 de julio de 1995, luego el plazo que la administración tenía para responderla venció el día 14 de agosto de 1995, por ende, los intereses de mora se causan a partir del día 15 de agosto de 1995. Así las cosas, el fallo recurrido se revocará parcialmente ordenando el reconocimiento de los intereses, no a partir de la fecha en que fue reconocido el derecho sino desde el vencimiento del plazo para responder o resolver. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional de 16 de agosto de 1995, Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ; C-444 del 18 de septiembre de 1997, sobre la constitucionalidad del artículo 1° (parcial) de la ley 332 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de fecha 28 de septiembre de 2000, Consejero Ponente Dr. ALIER E. HERNADEZ RAMÍREZ. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

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