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PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento a docente. Exigencia del retiro del servicio para el disfrute de esta prestación / DOCENTE – Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación. Pérdida de la calidad de educador por ocupar cargos administrativos Se trata de establecer en el sub judice si la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual ordinaria vitalicia de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sin condicionar el disfrute de la misma al retiro del servicio, en razón a la calidad de docente que alega. La actora, como dan cuenta las pruebas que obran en el expediente, laboró en el departamento de Cundinamarca desde el 20 de febrero de 1962 hasta el 7 del mismo mes de 1971 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 24 de febrero de 1993, fecha en que presentó renuncia del cargo de profesional Universitario 3020-06. Si bien, los cargos que desempeñó en el Ministerio están relacionados con la educación, supuesto que exigía el artículo 6º del Decreto Ley 224 de 1972, vigente para la época en que ingresó al Ministerio de Educación, no fue comisionada en forma temporal para desempeñarlos. Al no existir dicha comisión de servicios, cuestión que además no podía hacerse por los 22 años que duró al servicio del Ministerio, sólo puede predicarse que era una empleada de carácter administrativo, como quiera que se produjo el retiro del servicio activo docente, pues aun cuando no obra prueba de la renuncia al cargo docente, debe colegirse que ello fue así, ya que de no mediar ésta ni la comisión de servicios, hubiera incurrido en abandono de cargo en el empleo docente que desempeñaba cuando fue llamada a ocupar el cargo administrativo. En razón a que la actora a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), al tenor de su artículo 1º. Parágrafo 2º, tenía más de 15 años de servicio al Estado, para efectos de su pensión de jubilación, se rige por el Decreto 3135 de 1968, precepto que señalaba en el artículo 27 que para tener derecho a esta prestación se requería acreditar la edad de 50 años para las mujeres y 55 de edad para los hombres, y 20 años al servicio oficial. La actora acredita, como se observa de las pruebas anteriormente relacionadas, los requisitos exigidos en el decreto 3135 de 1968, luego tiene derecho a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, a partir del 9 de julio de 1992, fecha en que adquirió el status de pensionada. Sin embargo, los efectos fiscales de dicha prestación sólo pueden decretarse a partir del 1º de febrero de 1993, fecha en que se retiró del servicio oficial. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA – Inexistencia Uno de los presupuestos materiales del proceso es la legitimación en la causa, la cual no es una condición procesal cuya ausencia impida un fallo de fondo, sino sustancial y generadora de fallo denegatorio, precisamente, porque o la persona no es la titular del derecho, en el caso del demandante, o no es la llamada a responder por lo pretendido en el caso del demandado. Es por eso por lo que puede decirse que este presupuesto no es de la acción, sino de la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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