PENSION DE JUBILACIÓN POST MORTEM – Solicitud improcedente / REGIMEN JURÍDICO / DOCENTE DE CATEDRA – El tiempo servido como tal no es computable para efectos pensionales / DOCENTE / REQUISITOS – No se cumplen en el sub litis En este proceso se resuelve la legalidad del oficio N° 13821 del 14 de septiembre de 1995, suscrito por el Secretario General del INCORA, con el cual se le negó a las demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem (fl. 2 cdno. ppal.). El A-quo denegó las pretensiones de la demanda y la P. Actora apeló, por lo que se debe decidir este recurso. Las disposiciones transcritas que se comentan, permiten para efectos pensionales, la acumulación del tiempo servicios prestados de manera continua o discontinua al Estado en las diferentes entidades públicas, pero con la condición de que sea en forma sucesiva o alternativa y no de manera simultánea. Un análisis adecuado de la hermenéutica jurídica sobre las normas transcritas, le permite a la Sala concluir que los servidores públicos tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, si son varones, y en el evento de que el funcionario llegue a fallecer de manera previa al lleno de los requisitos exigidos, sus beneficiarios tienen derecho a la sustitución pensional siempre que el causante haya completado los 20 años de servicios. Esta normatividad regula la situación del causante, ya que si no es procedente para estos efectos dar validez a su vinculación como docente de cátedra, forzoso es concluir que la prestación reclamada le correspondería al INCORA, pero lamentablemente en los términos del documento probatorio que aparece en el folio 14 del cuaderno principal, Juan Guillermo Ramírez Lurduy no alcanzó a completar el tiempo de servicios que la ley requiere para estos eventos, y como tal, no siendo permitido contabilizar el tiempo servido por hora cátedra a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, no es dado entonces atender las súplicas imploradas por la P. Actora. Para esta Corporación no hay duda de que la naturaleza jurídica de la vinculación a una y otra Institución (INCORA – UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA), es distinta, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente diferentes, razón por la que la ley no permite la pretendida acumulación de tiempo de servicios en orden a la obtención de las pretensiones reclamadas en este sub exámine. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 31 de mayo de 1991, actor: Luis Hernando Andrade Ríos, Consejero Ponente Doctor Diego Younes Moreno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-1996-9915-01(100-99) Actor: MARÍA NELSY MONTOYA RIVAS Y OTRA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
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