25000-23-25-000-1996-6171-01(1276-01)

PENSION DE JUBILACION DE REGIMEN ESPECIAL – Negada porque el excongresista no se encontraba en servicio activo para la época que exige la ley / CONGRESISTAS – Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICION – Inaplicabilidad de norma que extendió el régimen pensional de los congresistas a quienes la ley no amparaba La situación se contrae a determinar si al actor, en condición de excongresista, le es aplicable el régimen especial consagrado para los congresistas, atendiendo para ello lo previsto en el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994. Advierte la Sala que el Decreto 1293 de 1994 considera que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es aplicable también a quienes se hubieran desempeñado como senadores o representantes, lo que está precaviendo es que quienes tuvieran regímenes pensionales especiales se mantendrían en ellos; necesario resulta si, advertir que esos regímenes pensionales debían ser de aquellos que ofrecían mejores condiciones que las previstas por el régimen general. Ahora, ser beneficiario del régimen de transición no implica, por si solo, las consecuencias que el demandante pretende, es decir, que su pensión se liquide atendiendo las previsiones del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y el decreto 1359 de 1993. Para ello es necesario determinar si, en efecto, reunía las condiciones para beneficiarse de ese régimen especial. De interpretación sistemática del régimen especial previsto para los congresistas y el régimen de transición surgen las siguientes conclusiones: La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos, así, estar en servicio activo. Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas. DE LA INAPLICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 2º DEL DECRETO 1293 DE 1994: Cuando el reglamentador expide el régimen de transición, invocando las facultades del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, y en el parágrafo del artículo 2º hace extensivo el régimen especial frente a quienes no estaban en la expectativa de cumplir las condiciones previstas en el establecido en el decreto 1359 de 1993, creó un régimen excepcionalísimo o especialísimo a favor de un grupo de personas que no eran congresistas, es decir, rebasó los marcos de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente, resulta inaplicable el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994, pues no solo es imposible su concreción, sino que, de una parte, resulta contrario a las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y excede los lineamientos del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y, de otra, la Constitución Política por desbordamiento de la ley marco y vulneración del derecho a la igualdad. EL CASO CONCRETO: En estas condiciones, si el demandante se desempeñó como congresista durante 3 meses y 6 días en los años 1986 a 1990, es decir, antes del 19 de diciembre de 1992 y con posterioridad no se desempeñó en tal condición, mal puede pretender ser beneficiario del régimen especial previsto para los congresistas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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