25000-23-25-000-1996-2718-01(1415-01)

PENSION DE INVALIDEZ – Reconocimiento según las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Diferencias entre la causación del derecho y el pago del mismo / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Pensión de invalidez Desde ahora, hará la Sala una precisión para diferenciar entre la causa del derecho pensional y el pago de la pensión. El derecho al pago sujeto al cese del subsidio monetario, no puede entenderse como el momento en que se causa el derecho. La causa del derecho se encuentra en la pérdida de la capacidad laboral en grado que permita ser calificada como invalidez, obviamente, no podría la invalidez tener efectos económicos retroactivos por cuanto ellos están cubiertos por el subsidio económico, solo una vez se deje de cancelar éste, surge la obligación del pago de la pensión. El derecho a devengar pensión por invalidez no está sujeto al vencimiento del término máximo durante el cual el empleado puede percibir el auxilio por enfermedad, de allí que la norma transcrita determine que se pagará inmediatamente después de que se señale la incapacidad. Aunque la norma determine que el pago de la pensión por invalidez debe iniciarse inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad, ello no puede confundirse con el momento en que surge el derecho a la pensión por invalidez que se causa cuando se pierde la capacidad laboral y ello, según se indicó antes, en este caso, ocurrió cuando menos desde el mes de octubre de 1993 puesto que, se reitera, ninguna prueba demuestra que haya habido un mejoramiento definitivo y, por el contrario, el diagnóstico medico obrante a folio 56 del C.2, señala que a la actora se le trató desde entonces y que al 29 de marzo de 1994, la enfermedad persistía con pronóstico incurable. La pensión de invalidez es una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física, los medios necesarios para su congrua subsistencia, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar. Conforme a lo expuesto, si la enfermedad que dio lugar a que se valorara una disminución de la capacidad laboral del 96%, tuvo sus inicios a mediados de 1993 y el diagnóstico médico expedido en marzo de 1994 informa que, habiéndose atendido desde octubre de 1993, no era recuperable y que los tratamientos eran solo paleativos, lleva a concluir que con la valoración efectuada en mayo de 1994, no hizo más que cumplir el requisito necesario para que se pagara a la demandante pensión de invalidez. Si la enfermedad se presentó desde antes del 1º de abril de 1994, es necesario concluir que la normatividad aplicable a la actora era la anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, porque se reitera, la causa de la pensión fue anterior a esta norma, sin perjuicio de que hubiera devengado salario hasta el 4 de noviembre de ese año situación que, incluso puede afirmarse, fue provocada por la misma entidad al señalar que la efectividad de la prestación sería a partir del 5 de noviembre siguiente. Así las cosas, si la ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de pensiones, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, concluye la Sala que el decreto 1848 de 1969 regulaba la situación pensional de la demandante y, en esas condiciones, asumiendo el grado de incapacidad del 96%, hecho que no está en discusión, es claro que tenía derecho a que el valor de su pensión fuera igual al último salario devengado o al último promedio mensual si fuere variable, tal como lo ordenaba el literal a) del artículo 63 del decreto señalado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

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