25000-23-25-000-1996-2598-01(97-99)

PENSION DE JUBILACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Improcedencia / REGIMEN PENSIONAL TERRITORIAL – Recuento histórico / NORMAS ORDENANZALES – Inaplicable / REGIMEN DE TRANSICIÓN En este proceso se demandaron en nulidad las Resoluciones Nos. 000437 de 2 de marzo de 1996 y la Res. 001299 del 31 de mayo de 1996, expedidas por el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca; en la primera se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Actor y en la segunda se confirma la anterior. Por ello pretende que se condene al Departamento de Cundinamarca – Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Actor conforme a las Ordenanzas Nos. 35 de 1937y 21 de 1946. El A-quo decidió en primera instancia esta controversia, así: desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva y de otro lado, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y ahora corresponde su resolución. Se debe tener en cuenta que si desde la vigencia del Art. 5o del Plebiscito de 1957 (art. 62 de la C. N.) a las autoridades les estaba limitado o condicionado el ejercicio de la facultad relacionada con la jubilación de los empleados a la aplicación de las normas expedidas por el Congreso, ello, en otras palabras, significa que desde esa época era inaplicable el régimen pensional territorial por contrariedad con el mandato constitucional, pues no puede ser de recibo que se adquieran derechos contra mandato constitucional y legal. Y, cuando apareció la Ley 33 de 1985, aplicable a los diferentes niveles administrativos (nacional, territorial, etc.), con mayor razón no podían ser aplicadas a los empleados locales las disposiciones pensionales expedidas por autoridades territoriales, en observancia concordada de los mandatos constitucional y legal. Entonces, si las normas pensionales territoriales desaparecieron del ordenamiento jurídico, v. gr. por insubsistencia debido a su contrariedad con la Constitución, se debe entender que con la sola referencia de ellas en un mandato legal posterior no es posible revivirlas. Por lo tanto, el inciso 2º del art. 146 de la Ley 100 de 1993 se debe entender en su real sentido, ajustado a derecho, vale decir, que el derecho a pensionarse que consagra al amparo de las disposiciones pensionales territoriales debe ser mientras ellas estuvieron vigentes y hasta la aplicabilidad del art. 146. Se agrega que para el caso de Cundinamarca, como ya se ha dicho, ese término llega hasta el 28 de junio de 1995. Se considera que el art. 146 de la Ley 100/93 permite la aplicabilidad del régimen local en materia pensional de dos maneras diferentes: por un lado protege las situaciones “definidas”anteriores a su vigencia y por otro determina que también tienen derecho a pensionarse con arreglo a las normas locales quienes con anterioridad a la vigencia del artículo hayan cumplido o cumplan dentro de los dos anos siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (declarada inexequible la parte subrayada en sentencia de agosto 28/97 con efectos al futuro). Se precisa que la vigencia del art. 146 operó hasta junio 28/95 en el Departamento de Cundinamarca, advirtiendo que sólo en agosto 28/97 se declaró la inexequibilidad del aparte de la prórroga de los dos anos siguientes con efectos al futuro. Pues bien, la fecha relevante para el Actor es la de julio 31 de 1995 que es “posterior” a la fecha de entrada en vigencia del art. 146 de la Ley 100/93 que es la de junio 28 de 1995 para el Departamento de Cundinamarca, C o m o e l A c t o r -p a r a l a é p o c a d e s u r e t i r o- d e m o s t r ó h a b e r l a b o r a d o c e r c a d e 1 8 a ñ o s c o m o a p a r e c e c e r t i f i c a d o y e n a b r i l d e 1 9 9 5 t e n í a m á s 4 0 a ñ o s d e e d a d ( h o m b r e ) , e n p r i n c i p i o , s u s i t u a c i ó n p e n s i o n a l s e d e f i n í a c o n f o r m e a l a r t . 3 6 d e e s t a l e y ( r é g i m e n d e t r a n s i c i ó n ) . E n e s t e c a s o s e c o n s i d e r a q u e l a s i t u a c i ó n p e n s i o n a l d e l A c t o r n o s e r e s u e l v e c o n l a s O r d e n a n z a s N o s . 3 7 d e 1 9 3 5 y 2 1 d e 1 9 4 6 d e l D e p a r t a m e n t o d e C u n d i n a m a r c a p o r q u e d e s d e m u c h o t i e m p o atr á s d e s a p a r e c i e r o n d e l m u n d o j u r í d i c o y p o r q u e , a d e m á s , l a m i s m a C o n s t i t u c i ó n d e t e r m i n a b a y d e t e r m i n a q u e e l r é g i m e n p e n s i o n a l s e

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