PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Reconocimiento. El no pago de aportes no puede afectar el derecho a la pensión / TESTIMONIOS – Requisitos para demostrar el desempeño de cargos públicos A juicio de esta Sala, carece de sentido que las entidades que en determinado momento no tuvieron afiliados a sus empleados a entidades de seguridad social sean obligadas a concurrir al pago de la pensión ordinaria de jubilación y por el contrario, sin razón que justifique la diferencia, se excluyan de la misma obligación cuando también se trata de reconocer otra pensión de jubilación, como es la llamada por aportes, cuyos requisitos, en términos de la edad, son aún más exigentes para el trabajador. Considera la Sala que la previsión del artículo 21 del decreto 1160 de 1989, agrega una condición que no es exigible al trabajador sino al empleador y, de esta manera, hace gravosa su situación al reclamar el derecho pensional frente al que ha cumplido los requisitos que a él corresponden – edad y tiempo de servicios – y con ello se vulnera derechos constitucionales como el de la igualdad (art. 13), el trabajo (art. 25), la protección a la tercera edad (art. 46), la seguridad social (art. 48), y la irrenunciabilidad a derechos laborales mínimos (art. 53). En consecuencia, inaplicará para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1160 de 1989. La Ley 50 de 1886 establece que para demostrar el desempeño de cargos públicos debe acudirse a la prueba principal, que no es otra que la documentaria, pero, si se demuestre su inexistencia, es viable acudir a una secundaria, como la testimonial. Si conforme lo afirma la entidad, los archivos de esa época fueron incinerados, resulta factible que los servicios fueran acreditados mediante testimonio. A juicio de esta Sala los testimonios dan certeza de los servicios prestados; esperar que, luego de más de 30 años se obtenga la precisión de fechas, como lo pretendió la entidad demandada, resulta, por decir lo menos, mal intencionado. Así las cosas, los tiempos de servicio reseñados confieren al demandante el derecho a disfrutar de pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, se ordenará al Departamento de Cundinamarca, a través del Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, que reconozca y pague al actor pensión de jubilación por aportes a partir del 8 de enero de 1993, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía del 75% del salario base de liquidación tal como lo ordenan los artículos 6º y 8º del D.R. 2709 de 1994. La Caja Agraria, o a la entidad que haga sus veces, el Banco Popular y la Corporación Autónoma Regional de Zipaquirá, contribuirán con el Departamento de Cundinamarca en la cuota parte que a ellas corresponda tal como lo determinan los incisos 2º y 3º del artículo 28 del D.R. 1160 de 1989. PROCESO – Legitimación para actuar y capacidad para ser parte / NULIDAD DEL PROCESO – En este caso fue saneada porque se actuó en el proceso sin alegar la nulidad Sin duda, por la legalidad de los actos demandados debe responder el Departamento de Cundinamarca, entidad que desde antes de la sentencia de primera instancia actuó en el proceso solicitando que, se le reconozca personería para actuar y expresando que reiteraba los planteamientos de la contestación de la demanda y la legalidad de los actos demandados, sin proponer nulidad alguna. Así las cosas, la entidad que debió ser llamada al proceso se hizo parte del mismo sin pedir la nulidad de lo actuado y solicitó ser reconocida como parte procesal con capacidad para actuar. Estando vinculado al proceso el Departamento de Cundinamarca, persona jurídica que, se repite, debe responder por la legalidad de los actos acusados no procedía fallo inhibitorio y, por el contrario, debió examinarse la viabilidad de un fallo de fondo.
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