INSUBSISTENCIA – No vulneración de derechos de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA – Pérdida de estos derechos por acceder a otro cargo sin haber concursado Para la Sala el problema esencial del presente asunto, no radica en averiguar si el decreto ley 2400 de 1968 y la ley 61 de 1987 estaban vigentes o no, cuando se expidió la Resolución acusada, porque evidentemente, como lo planteó la demandante en su alegato de sustentación del recurso, tales estatutos sí regían todavía cuando fue retirada, conforme se deduce del artículo 87 de la ley 443 de 1998, sino en determinar, si se encontraba amparada por los derechos de carrera, en el cargo del cual fue removida. Observa la Sala que la actora fue escalafonada en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 y que fue retirada del servicio cuando se desempeñaba como Profesional Especializado Código 3010 Grado 19, lo cual significa que no estaba en ejercicio del empleo del que era titular en la carrera, porque el último aunque tiene la misma denominación que el primero, es de superior categoría, no obstante lo cual, accedió a él sin el requisito de haber concursado, como lo exige la ley y, por consiguiente, perdió los derechos de carrera que la protegían. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1996-2448-01(2111-99) Actor: JUDITH MERCEDES MOLINA DE TRIANA Demandado: CAR Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Judith Molina de Triana contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 1999, por medio de la cual le denegó sus pretensiones de nulidad de la resolución 0737 del 29 de abril de 1996, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, que le declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario Código 3010 Grado 19, y de restablecimiento del derecho consistente en el reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir. Antecedentes:
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