PENSION DE JUBILACION – No reconocimiento porque la pensión por servicios a la docencia particular no puede ser reclamada a Cajanal / PENSION GRACIA – Improcedencia / DOCENTE – No reconocimiento de pensión por servicios a la docencia particular Según criterio no rectificado de la Sección Segunda (sentencia 19 noviembre 1998, expediente 16395, actora Judith Luque de Bejarano), la ley 50 de 1886 se aplicó a los docentes de establecimientos educativos de carácter particular que prestaron sus servicios y cumplieron las exigencias legales antes de la expedición de la ley 6ª de 1945, debido a que por virtud de este estatuto, se bifurcó el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores particulares y de los del sector oficial, disponiéndose para los primeros en el artículo 12 que mientras se organizaba el seguro social obligatorio, correspondía al patrono las prestaciones sociales allí indicadas, entre las cuales en la letra c) del artículo 14 se encuentra la pensión mensual vitalicia de jubilación. Por consiguiente, en el presente caso, los servicios prestados por la actora a la docencia particular están gobernados para los efectos de pensión de jubilación por el Código Sustantivo del Trabajo a cargo de quien fue su patrono y eventualmente si cotizó para el riesgo de vejez a los seguros sociales obligatorios, en los términos del referido Acuerdo 224 de 1966, a cargo del ISS, y si desea acumularlos a los del sector público, tal se gobierna por la ley 71 de 1988, pero no por la ley 50 de 1886. En relación con la pensión gracia a que dice tener derecho la demandante, con fundamento en la ley 114 de 1913, es evidente que ella no demostró haber servido 20 años en la docencia oficial como lo exige tal normatividad, razón por la cual se denegará la pretensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1996-1544-01(750-99) Actor: ARACELI VELANDIA MONTAÑEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1998, que declaró la nulidad de las resoluciones expedidas por la recurrente, que le denegaron a la demandante Araceli Velandia Montañés, la pensión de jubilación que le reclamó
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