25000-23-25-000-1996-0182-01(1754-00)

RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Improcedencia porque el reintegro al servicio oficial del pensionado no ocurrió en alguno de los cargos que autoriza la ley / PENSIONADO – Prohibición de reintegro al servicio oficial. Cargos exceptuados de esta prohibición / PENSION DE JUBILACION – Niega reliquidación de pensionado que se reincorporó al servicio oficial Se tiene que conforme al artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, a las autoridades nominadoras de la rama ejecutiva del poder público les está vedado designar personas retiradas del servicio estatal con derecho a pensión en cualesquiera empleo, salvo los exceptuados en él de esa prohibición, o en aquellos que el Gobierno Nacional, por necesidades del servicio, expresamente exceptúe, con base en la facultad que sobre el particular le otorgó el legislador extraordinario, siempre y cuando el empleado no sobrepase la edad de 65 años. No figura en el plenario prueba alguna que demuestre que la designación de la actora como Notaria Unica del Círculo de Zipaquirá mediante el Decreto 1035 de 1980, -que contiene no solamente este nombramiento, sino la confirmación de varios notarios en diferentes círculos notariales del país y la designación de otros para el período comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984, habida consideración de que se encontraba jubilada en virtud de los servicios prestados a entidades oficiales, obedeciera a la intronización a su favor de una excepción a la prohibición general de reincorporación al servicio estatal de la persona pensionada, prevista en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. Esta probanza, a juicio de la Sala, se torna indispensable en orden a determinar la procedencia de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. Así las cosas, no es dable otorgar a su nombramiento las consecuencias que en materia de revisión de su pensión de jubilación prevé el Artículo 4° de la Ley 171 de 1961, por cuanto la omisión aludida hace que esa designación carezca de efectos a ese fin, toda vez que la revisión de la pensión por reincorporación al servicio únicamente procede cuando ésta se produce en los cargos enlistados en el artículo citado del Decreto 2400 de 1968, o en aquellos expresamente determinados por el Gobierno Nacional, en razón, se reitera, de las necesidades del servicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-1996-0182-01(1754-00) Actor: HAYDEE ARGÜELLES DE MONROY Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

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