25000-23-25-000-1995-9025-01(1501-98)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” / DESTITUCIÓN – Retiro improcedente / DIAN / IMPEDIMENTO – Afectaba al nominador / REINTEGRO AL SERVICIO – Procedente / RECONOCIMIENTO ECONOMICO – Procedente con descuento de lo devengado a cargo del tesoro público, salvo casos de excepción / LIQUIDACION En este proceso se debate la legalidad de Resoluciones Nos. 2398 de 10 de mayo de 1995 y 2559 de 17 de los mismos mes y año, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se le impuso la sanción de destitución con inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 4 años, cuando desempeñaba el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II-3121, ubicado en la División de Investigación Disciplinaria de la Subsecretaría de Asuntos Legales. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver tal recurso. Como se desprende de lo expuesto, el Director encargado que expidió los actos acusados conoció del proceso disciplinario seguido contra el actor como miembro de la Comisión de Personal que recomendó la sanción que se le impuso, tal como se plasmó en el concepto. Independiente del sentido en que se emita el concepto, favorable o desfavorable para el disciplinado, lo cierto es que quienes intervienen en la expedición del mismo ya han tomado una posición frente al caso. Distinto sería que quien siendo miembro de la Comisión de Personal, por cualesquiera razón, no haya participado en la deliberación de dicho organismo con tal finalidad ni haya suscrito el acto. Ahora, como de conformidad con la disposición invocada como sustento de la violación del derecho a la imparcialidad, para que se configure la causal de impedimento, es suficiente haber conocido del proceso, independiente de la obligatoriedad a no del concepto emitido. En autos, como ya se anotó, tanto el concepto de la Comisión de Personal como las resoluciones demandadas se encuentran signadas por el Dr. GILBERTO BUITRAGO BAHAMON, Subdirector General de la entidad, quien de conformidad con lo expuesto, debió declararse impedido para emitir el fallo dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor Leonardo Paez Saavedra, y no lo hizo; procediendo no solo a dictarlo sino que una vez recurrido en reposición, lo confirmó. Además de lo anotado, observa la Sala que el mencionado concepto de la Comisión de Personal, que por demás contiene una juicioso estudio del proceso disciplinario, fue un elemento determinante de los actos acusados, pues si bien la Resolución 2398 de 10 de mayo de 1995 lo relaciona dentro de las etapas surtidas con especial énfasis; la resolución 2559 de 17 de los mismos mes y año, prácticamente confirma la decisión demandada con base en él. Siendo lo anterior suficiente para declarar la nulidad de la actuación acusada, la Sala se exime de estudiar los demás argumentos en que se sustenta el recurso de apelación. En estas condiciones, se impone la declaración de nulidad de los actos acusados razón por la cual se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda en la forma que luego se precisa. La Parte Actora deberá presentar a la Entidad Demanda una declaración jurada sobre si estuvo o no vinculada, durante el tiempo contado desde su retiro del servicio a que se contrae este proceso y la fecha de la reclamación de cumplimiento del fallo, con alguna Institución cuyos ingresos deriven del tesoro público; en caso afirmativo, deberá anexar las constancias de la vinculación y retribuciones percibidas por todo concepto, para los efectos de esta providencia; todo lo anterior para evitar la violación de la norma constitucional que prohibe la percepción de más de una erogación a cargo del tesoro público, salvo los casos de excepción legal. La Administración, en consecuencia, efectuará la liquidación y reconocimiento de las obligaciones que por este concepto y por el lapso pertinente deberá pagar. Del valor de la suma que la entidad resulte adeudarle al actor se descontarán: Lo recibido por el actor del Estado, como contraprestación por servicios prestados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena, sin que exceda el monto de esta, teniendo en cuenta los siguientes criterios: -) Si el

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