25000-23-25-000-1995-7107-01(1549-00)

SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento a hija de oficial de las Fuerzas Militares por dependencia económica / FUERZAS MILITARES – Requisitos de la sustitución pensional por dependencia económica / DEPENDENCIA ECONOMICA – Concepto Estima la Sala que los requisitos que deben acreditar las hijas que se encuentren en la situación del artículo 250 del citado Decreto 1211 de 1990, son primero, como es obvio, su filiación respecto del Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares; segundo: que éstos, a su fallecimiento, estén en goce de asignación de retiro o pensión, y, en tercer lugar, que tengan una situación de dependencia económica, siendo este factor determinante del beneficio que consagra la prescripción del articulo 250. Ahora bien, la dependencia económica, en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia. Tal condicionamiento debe estar presente al momento del fallecimiento del pensionado. Pero no basta la simple condición abstracta de dependencia económica para que se tenga derecho a la prestación, pues, en el caso de la sustitución pensional, aquella queda desvirtuada si se demuestra que el beneficiario cuando menos se encuentra en situación tal que lo capacite para ser laboralmente activo. CASO CONCRETO: En primer lugar, el hecho de no devengar el subsidio familiar no puede enervar la posibilidad de adquirir la sustitución pensional. En segundo lugar, riñe a la lógica el planteamiento que hace el Tribunal sobre las posibilidades que tiene la demandante para atender por sí misma su congrua subsistencia, como quiera que su raciocinio se fundamentó en los ingresos que la demandante obtuvo en los años de 1984 a 1989, sin analizar lo ocurrido en el período posterior y en la cuarta parte que le correspondió de la casa que era de propiedad de su madre, olvidando, de una parte, que no existe prueba alguna al momento del deceso de su padre que la demandante hubiera percibido remuneración por el citado inmueble, el cual por demás, según se infiere de las fechas de los oficio, era el lugar de su residencia, y, de otra, que la demandante tiene en la actualidad 72 años; que al momento del fallecimiento de su padre contaba con 65 años 4 meses, razón que rebate palmariamente la capacidad sicofísica para valerse por sí misma. Aunado a lo anterior se tiene la falta de análisis de los testimonios que se recibieron en el proceso. En este orden, dado que la demandante reúne los requisitos del artículo 250 del decreto 1211 de 1990, pues demostró ser hija del Coronel fallecido con asignación de retiro y haber sido dependiente económica de su padre, tiene derecho a la sustitución de la asignación que devengaba su padre, a partir del 24 de abril de 1994. NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia C-588/92 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-1995-7107-01(1549-00) Actor: BEATRIZ GOMEZ MANRIQUE

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