25000-23-25-000-1994-7198-01(1185-98)

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” / DESTITUCIÓN – Retiro procedente / EMPLEADO AFORADO / CALIFICACIÓN DE JUSTA CAUSA – No era necesario obtenerla del juez del trabajo En este proceso se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 972 de 2 de agosto y 1052 de 17 de agosto, ambas de 1994, expedidas por el Director de la Regional Bogotá y Cundinamarca del SENA, mediante las cuales se destituyó a la actora del cargo de Instructor grado 12 T.C. especialidad química industrial y se inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de cinco años. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, decisión apelada. Compete ahora resolver tal recurso. De la sola fecha de expedición de los actos acusados se deduce que se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1991 pero antes de la expedición de la ley 362 de 1997, transcrita en lo pertinente. Es decir, cuando aún no existía desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta que extendió la garantía del fueron sindical a los empleados públicos que tuvieran la condición de representantes sindicales. En estas condiciones, la controversia de autos ha de resolverse contando, además del criterio e interpretación de la Sala sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria y la de la contencioso administrativo, con la normatividad existente sobre la materia a la fecha de expedición de los actos demandados y, con la jurisprudencia de las Corporaciones a que se hizo alusión en el punto anterior, respecto de la cual, desde ahora expresa, la Sala que comparte. La justa causa y su calificación. Para la Sala, la justa causa o el título de la destitución del servicio (acto de retiro) está constituida por la falta grave en que incurrió el actor, la cual demostrada como quedó dentro del proceso administrativo disciplinario, la administración no requería la formulación de consulta ni solicitud de autorización de ninguna clase para ejercer su poder disciplinario, tal como lo hizo. Se requiere que la calificación de la justa causa para el retiro del empleado público, con fuero sindical la haga el Juez del Trabajo?. Como ya se indicó, para el año de 1994, cuando se expidieron los actos acusados, no existía desarrollo legal al respecto y, por lo tanto, de antemano puede concluirse que no existía procedimiento que la exigiera ni que le atribuyera su conocimiento a una autoridad determinada. Ahora, siendo el argumento central de la apelación el que el a-quo interpretó indebidamente tal artículo, porque al atribuirle al juez laboral el conocimiento de los procesos sobre fuero sindical no hizo distinción entre empleados públicos, trabajadores oficiales o particulares, se cae por su propio peso por la sencilla razón de que cuando esta disposición fue expedida, a los empleados públicos no se les había reconocido “fuero sindical” jurídicamente. Por lo tanto, tal disposición no podía hacer distingos, exclusiones ni inclusión de éstos como destinatarios suyos. En consecuencia, el hecho de que el SENA no hubiera solicitado ni obtenido de un Juez del trabajo, autorización para retirar del servicio por destitución a la demandante, no puede quebrantar ningún ordenamiento jurídico por inexistencia o falta de consagración de tal procedimiento. De otra parte, la Sala considera que los fundamentos expuestos por el SENA en las resoluciones enjuiciadas, como causal de desvinculación del actor (comportamiento tumultuoso y agresivo que con su liderazgo condujo a la producción de daños materiales en bienes de la entidad) no fueron desvirtuados en vía administrativa ni se intentó desvirtuar en sede jurisdiccional, razón por la cual se encuentran ajustados a derecho. NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencias de la Corte Constitucional C-593/93, T-297/94 y C-136 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de 2 de mayo de 1996, expediente 7908, actor: Ramón Vicente Ebratt Solano, Consejera Dra. Ma. Eugenia Samper R.

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