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GASTOS MEDICOS – Reconocimiento porque la omisión de los trámites de rigor no se puede atribuir a culpa de la demandante / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Vulneración / REPARACION DE PERJUICIOS – No probados los daños solicitados El asunto de la controversia se centra en dilucidar si la entidad demandada está obligada a sufragar los gastos médicos en que incurrió la demandante, por haberse sometido a una operación quirúrgica, según lo estima la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, sin mediar las autorizaciones que exige el Acuerdo 024 de 1982. La intervención quirúrgica que le fue practicada a la demandante en el Hospital San Ignacio no sufrió el trámite de rigor, como quiera que no contó con la autorización de la Junta Médica; sin embargo, tal omisión no puede ser atribuida a culpa de la demandante. Varias son las razones que llevan a la Sala a esta conclusión: De una parte, es muy diciente la nota puesta por el Director del Servicio Médico al margen del oficio mediante el cual solicitó la consabida petición, quien era uno de los funcionarios que debía autorizar previamente tal intervención. Dicha nota fue muy explícita en señalar, a manera de visto bueno, que daba esa autorización cancelando los gastos “según las tarifas”. Tal actuación, sin lugar a duda, llevó a la paciente a pensar de buena fe que su intervención estaba autorizada en los términos en que expuso en la misiva reseñada. Nótese que en ningún momento el jefe del servicio médico le indicó que tal solicitud debía sufrir el trámite ante la Junta Médica; por el contrario, de tal anotación no podía menos que entender la actora que dichos servicios médicos estaban autorizados. No puede pasar por alto la Sala la exigencia de buena fe que debe primar en las relaciones entre la administración y los administrados, la cual supone, como han dicho los doctrinantes, la existencia fundamental de la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra. En el presente, se considera que tal postulado fue infringido, ya que la confianza de la paciente en el respectivo visto bueno que se le dio a su autorización fue traicionada injustamente por la administración, pues ciertamente la actora entendió que tenía la venia de la entidad para practicarse tal intervención, y por ello lo hizo. No se accederá a la reparación del daño ni a decretar el daño emergente y el lucro cesante, pues no fue probado dentro del plenario la presencia de daños que deban ser indemnizados patrimonialmente. Es sabido que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico, cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, ya que nuestro estatuto procesal es claro en prescribir – artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-25-000-1993-1989-01(2750-00) Actor: GRACIELA PAEZ DE PAZ

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