DESTITUCIÓN EN EL SENA – Improcedencia / DEBIDO PROCESO – violado en el sub litis / PRUEBAS – Negación indebida de su práctica El actor por conducto de apoderado y a través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A; pretende la nulidad de las resoluciones Nos. 3584 del 27 de noviembre de 1.992 y 088 del 4 de febrero de 1.993 a través de las cuales el Director Regional Bogotá – Cundinamarca del SENA lo destituyó del cargo de Asistente, grado 10, de esa entidad. La anterior determinación fue la culminación de un proceso disciplinario seguido en contra del actor por irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata debe cumplirse el debido proceso, que es muy exigente en materia de legalidad ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas sino que además lo haga en la forma como lo señala el ordenamiento jurídico. Indudablemente el debido proceso exige el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios y ello explica la estrecha relación existente entre el derecho procesal y el derecho constitucional. Por lo tanto los principios que rigen el procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias. Si uno de los elementos integrantes del artículo 29 de la Carta Política es el hecho de que quien sea juzgado, penal o disciplinariamente, tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, esta premisa no se respetó en el caso del demandante porque, como ya se anotó, no se le permitió controvertir la prueba testimonial recepcionada en el trámite de la investigación administrativa y sin motivación ni fundamentación se negó la práctica de las pruebas solicitadas para demostrar sus alegaciones como sustento fáctico de su defensa. En estas condiciones la Sala debe apartarse de la decisión proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y considerar que en este caso concreto se vulneró el derecho constitucional fundamental del debido proceso. En este orden de ideas, la presunción que ampara el acto acusado queda desvirtuada y así las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, razón por la cual el proveído impugnado amerita ser revocado. NOTA DE RELATORIA. Cita sentencias de la Corte Constitucional T-438/92, Magistrado Ponente: DR. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-055, de 14 de febrero de 1.994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2.001).- Radicación número: 25000-23-25-000-1993-1561-01(0034-01) Actor: DANIEL GONZALEZ PERDOMO.- Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-
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