25000-23-25-000-1992-0303-01(406-99)

SUSTITUCION PENSIONAL EN FUERZAS MILITARES – Reconocimiento a cónyuge sobreviviente porque la falta de convivencia se debió a culpa del causante / FUERZAS MILITARES – Sustitución pensional de cónyuge sobreviviente / CONYUGE SOBREVIVIENTE – Derecho a sustitución pensional Se trata de dilucidar en el caso sub-lite la legalidad de las resoluciones mediante las cuales el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le negó la sustitución pensional del causante. Son tres las condiciones que deben presentarse en un hecho para que respecto de él pueda predicarse la fuerza mayor: ser irresistible; ser ajeno a quien lo sufre o lo alega; y ser imprevisible o haber sido imprevisto. Así entonces, no está probado que la cónyuge hubiese sido la culpable de la separación de hecho y la decisión de uno de los miembros de la pareja de iniciar otra relación es realmente una fuerza mayor. Nadie podría afirmar que tal circunstancia es resistible o previsible para quien la sufre. Desconocería mínimos principios de dignidad exigirle a la demandante que conviviera con su esposo al momento de la muerte, cuando éste desde 1977 decidió dejar el hogar para convivir con otra mujer. Resultaría exagerado pedir que luego de 10 años de ausencia, y aceptando que el causante terminó su convivencia con la señora Aranzales algunos años antes de su muerte, la cónyuge estuviera obligada a restablecer la convivencia matrimonial para compartir con su esposo los últimos años de vida. A juicio de esta Sala, el examen de las causas de no convivencia, en este caso que se rige por norma especial, debe efectuarse a la luz de los hechos que dieron lugar al rompimiento de la comunidad marital. La falta de convivencia, en el caso sub lite, no lleva a la pérdida del derecho a la sustitución que reclama, pues de las pruebas se infiere que tal situación, precisamente, se debió al abandono que hizo el causante de su familia formada por vínculos jurídicos, para conformar otra por vínculos naturales. Esa circunstancia coloca a la señora Quiroga de Caicedo en el supuesto del inciso 2º del artículo 188 y del parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, como quiera que, de una parte, no existe prueba en el expediente que existiera separación legal y definitiva de cuerpos o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, y de otra, esa falta de convivencia no puede ser atribuida a su culpa, pues existe el eximente de responsabilidad, ya que fue el extinto quien voluntariamente decidió convivir con una persona distinta de su cónyuge; en tal virtud no puede predicarse que el derecho a la sustitución pensional lo perdió la cónyuge sobreviviente. AJUSTE DE CONDENA – Procedencia Las sumas reconocidas en la sentencia deberán ser ajustadas ya que, como lo ha dicho la Sala, la devaluación es un fenómeno económico notorio y el restablecimiento del derecho se solicita de manera que represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, es decir que el restablecimiento debe ser completo para que resulte justo y equitativo. En relación con el fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado, que éste se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el “índice de precios al consumidor, o al por mayor”. Para ello se utilizará la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.