LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos Cupiagua YZ, ubicado en las veredas Volcán Blanco del municipio de Aguazul y Cagui Charte del municipio de Yopal Casanare / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA – Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIALContrario a lo expresado por la actora en su recurso, los actos acusados estuvieron motivados y no se violó el principio de confianza legítima, puesto que la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es la correcta; si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, los actos acusados se expidieron después y lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo consagrado en una Ley, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%. La actora se limita en su recurso a expresar que la inversión que realizó dentro del Plan de Manejo Ambiental debe ser contabilizada para demostrar el cumplimiento del 1% de la inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 lo que, como ya se ha dicho en las mencionadas providencias es desacertado, motivo por el cual, en este sentido, la Sala confirmará el fallo apelado.NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de febrero de 2015, Radicación 2011-00233-01; de 26 de noviembre de 2015, Radicaciones 2009-00451-01 y 2011-00805-01 y de 4 de febrero de 2016, Radicación 2011-00126-01, de la C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 20 de agosto de 2015, Radicación 2010-00259-01, de 11 de febrero de 2015, Radicación 2010-00227-01; de 25 de febrero de 2015, Radicación 2010-00197-01; de 12 de noviembre de 2015, Radicación 2008-00485-01 y de 10 de diciembre de 2015, Radicación 2009-00450-01, del C.P Guillermo Vargas Ayala; de 12 de noviembre de 2015, Radicación 2011-00035-01 y de 21 de enero de 2016, Radicación 2011-00038-01, del C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 22 de octubre de 2015, Radicación 2010-00110-01 y 2010-00252-01; de 12 de noviembre de 2015, Radicación 2010-00597-01; de 3 de diciembre de 2015, Radicaciones 2010-00226-02 y 2010-00596-01; de 21 de enero de 2016, Radicación 2008-00460-02; de 28 de enero de 2016, Radicaciones 2010-00281-02 y 2011-00820-01; de 4 de febrero de 2016, Radicación 2011-00236-01, las anteriores de la C.P. María Elizabeth García González.SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Equion Energía Limited (Antes B.P. Exploration Company Colombia Limited) interpuso demanda contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los autos números 0441 de 19 de febrero y 3039 de 5 de agosto, juntos de 2010 , por medio de los cuales, respectivamente, se declaró el cumplimiento de unas obligaciones y se hicieron algunos requerimientos, y se resolvió un recurso de reposición que confirmó la decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala confirmó en segunda instancia.FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993- ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 5 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6
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