25000-23-24-000-2002-2175-01(ACU-1629)

ACUERDOS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Trámite de objeciones del alcalde – Sanción por el alcalde / OBJECIONES DEL ALCALDE – Trámite en relación con los acuerdos de las juntas administradoras locales / SANCION DE ACUERDOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES – Deber de alcalde que no ha presentado objeciones Conforme al decreto ley 1421 de 1993, se encuentra que el trámite de las objeciones presentadas a los acuerdos expedidos por las Juntas Administradoras Locales, se debe desarrollar de la siguiente manera: -Aprobado el Acuerdo, en segundo debate, pasa al Alcalde Local para su sanción (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -En el término de 5 días, siguientes a su recibo, el Alcalde puede objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución o la ley. Si no lo objeta en el término señalado debe sancionarlo. (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -Si una vez reconsiderado por la Junta, el proyecto es aprobado, el Alcalde debe sancionarlo. Sin embargo, si las objeciones son por inconstitucionalidad o ilegalidad debe enviar el proyecto, en el término de 10 días, al Tribunal Administrativo competente, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas. (art. 82 y 25 Dec. 1421 de 1993). -Si el Tribunal declara fundadas las objeciones, el proyecto se debe archivar. (art. 81 Dec. 1421 de 1993). -Si el Tribunal decide que son infundadas, el Alcalde debe sancionarlo, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. (art. 25 Dec. 1421 de 1993). Conforme al procedimiento descrito, se observa que el legislador no determinó el procedimiento a seguir en caso de que el Alcalde no presente, ante el Tribunal, las objeciones dentro del término señalado por la norma o no cumpla los requisitos exigidos por la misma. Sin embargo, la Sala considera que, en los casos en que no se aporten los documentos exigidos, el Tribunal debe hacer uso de las facultades que le otorga la ley y requerir a la entidad para que cumpla con su deber legal; si aún en esas condiciones el Alcalde no cumple su obligación o si las objeciones fueron presentadas de manera extemporánea, la Sala considera que lo procedente es entender que las objeciones nunca fueron presentadas y, por ello, el Alcalde Local debe sancionar el acuerdo. La interpretación señalada, se justifica en el principio a la seguridad jurídica que pretende garantizar situaciones jurídicas definidas que permitan a las personas tener certeza sobre la normatividad a la que se debe someter. A pesar de que el Tribunal decidió abstenerse de revisar las objeciones, al aceptar que el Alcalde Local puede abstenerse de sancionar el Acuerdo, se estaría patrocinando la conducta consistente en abstenerse de enviar los documentos necesarios o presentar las objeciones de manera extemporánea, para que se sienta autorizado a no sancionar los Proyectos de Acuerdo expedidos por las Juntas Administradoras Locales. De admitirse dicho comportamiento, los Acuerdos no podrían nacer a la vida jurídica, dado que, a pesar de contar con la aprobación del órgano competente, su vigencia dependería de la libérrima voluntad del Alcalde Local. Conforme a lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se debe confirmar la decisión del a quo en cuanto ordenó a la Alcaldesa Local sancionar el Acuerdo No. 008 de 2001; para ello la Alcaldesa debe tener en cuenta que, con posterioridad a la sanción, ha de dar cumplimiento al trámite señalado en el art. 82 del Dec. 1421 de 1993. Sentencia 2175(ACU-1629) del 02/11/21. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: JUAN DAVID DUQUE BOTERO. Demandado: ALCALDÍA MENOR DE CHAPINERO

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