25000-23-24-000-2002-1700-01(AC-3930)

ACCIÓN DE TUTELA – Carácter residual para reclamar salarios o prestaciones / CARÁCTER RESIDUAL DE LA TUTELA – Presupuestos para que opere frente a la reclamación de salarios o prestaciones Lo primero que cabe resaltar es el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, de modo que puede acudirse a ella a falta de otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho. En efecto, cuando se pide el amparo de derechos fundamentales, la actividad del juez de tutela debe encaminarse a determinar si hay un medio alternativo de defensa judicial que es el procedente; o en caso opuesto, establecer si existió o no la violación del derecho y entrar en consecuencia a tutelarlo o a desestimar la pretensión; y si el caso puede ser ventilado por la vía ordinaria, es necesario evaluar su eficacia, pues de no tenerla, la acción de tutela es la más indicada para proteger de manera definitiva o transitoria el derecho desconocido o amenazado. Además, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ella sólo procede de manera excepcional para reclamar el pago de salarios y prestaciones laborales en determinados eventos, básicamente por la ineficacia del medio ordinario, atendiendo siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentre el actor. DERECHO AL MININO VITAL – Concepto / ACCIÓN DE TUTELA – Derecho al mínimo vital. Persona de la tercer edad / TERCERA EDAD – Derecho al mínimo vital: pago de la pensión de vejez Conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. La protección a ese derecho se hace más evidente y necesaria en todos los casos en que los afectados son personas de la tercera edad, pues su capacidad laboral ha disminuido y son seres desafortunadamente más sensibles a la violación de sus derechos fundamentales. La pensión es, entonces, más que su principal, su único sustento vital que debe ser atendida con prontitud desde su reconocimiento hasta el pago oportuno. La tercera edad es un estado de la vida que el Estado, la sociedad y la familia están obligados a atender, particularmente con el reconocimiento de sus prestaciones, a voces de los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Carta Política. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). Radicado número: 25000-23-24-000-2002-1700-01(AC-3930) Actor: BLANCA ALCIRA CASALLAS

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