25000-23-24-000-2002-1259-01(AC)

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Derecho fundamental por conexidad: afectación del mínimo vital / TERCERA EDAD – Protección del derecho a la seguridad social: pago oportuno de mesadas pensionales Según jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a la seguridad social es de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta derechos fundamentales tales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otra parte, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para sufragar las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES – Procedencia excepcional de la acción de tutela / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES – Casos: ineficacia o carácter formal del medio alternativo de defensa, afectación del mínimo vital, vulneración del derecho a la igualdad en pago de cesantías parciales / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Idoneidad La Corte Constitucional, al referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales, ha sostenido: “… sólo con carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo. En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que a su turno se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997. “La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros…” MESADAS PENSIONALES – Afectación del mínimo vital y de la dignidad humana / MINIMO VITAL – Afectación con pago tardío de mesadas pensionales / DEFICIT PRESUPUESTAL – Sin importar la responsabilidad de sus agentes no es óbice para desconocer derechos fundamentales / PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL – Ocurrencia ante suspensión indefinida en el pago de mesadas pensionales / FUNDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS En la sentencia T-307 de 22 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, debido a la falta de pago de unas mesadas

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