BONO PENSIONAL – Casos en que procede la acción de tutela para obtener su pago En el presente asunto la peticionaria pretende que para la protección de los derechos invocados, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de su esposo fallecido, para que se incremente el valor mensual de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el mayor número de semanas que éste cotizó. Por otro lado, la entidad demandada mediante oficio del 12 de febrero del año en curso solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: “…. se ha cumplido con todo el procedimiento legal y que la Secretaría de Hacienda, al tener certeza que tiene la obligación de emitir y pagar el bono pensional a favor del I.S.S., por cuenta del señor PEDRO GUILLERMO VARGAS ORTIZ, está dando curso al trámite de la solicitud de emisión del mismo…” . Al respecto observa la Sala que la acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional procede solamente en los casos en los que la demora en la emisión del mismo impide la obtención de la pensión de jubilación, afectando de paso derechos fundamentales tales como la dignidad, el mínimo vital y la seguridad social, circunstancia esta dentro de la cual no se encuentra la accionante, habida cuenta de que ella misma reconoce que desde hace tres (3) años disfruta de la pensión de sobrevivientes pero en una cuantía inferior a la que le correspondería de acuerdo con las semanas cotizadas por su difunto esposo y por lo mismo, agotó los recursos de ley que tenía ante la misma administración para que fuera liquidada en debida forma su mesada pensional, obteniendo al respecto una respuesta favorable por parte del I.S.S., quien a su vez solicitó la emisión del respectivo bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, quedó demostrado dentro del proceso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce su obligación de emitir y pagar el bono pensional solicitado, que se emitirá una vez se surta el trámite legal para ello (art. 115 de la Ley 100 de 1993), razón por la cual mal haría el juez de tutela en alterar dicho procedimiento legal para aumentar la cuantía de la mesada pensional de la accionante, sin que se hubieran acreditado la existencia de circunstancias especiales que hagan pensar en que la presente acción constituye un mecanismo transitorio para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todo lo anterior puede concluirse que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones alegadas por el demandante, toda vez que se encuentra en curso el trámite legal con miras a la obtención del referido bono pensional y no es función del juez de tutela alterar dicho procedimiento, más aún cuando en el caso concreto no se configuran circunstancias que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable. Sentencia 0193(AC-2598) del 02/04/04, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: BERNARDA RICAURTE DE VARGAS, Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA-BONOS PENSIONALES Y/O MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
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