25000-23-24-000-2002-0101-01(AC-2579)

ACCIÓN DE TUTELA – Inexistencia de violación del derecho a la educación en trámite de aprobación de tesis / TESIS DE GRADO – Designación de jurados. Término para aprobarla / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Designación de jurados de tesis / DERECHO A LA EDUCACIÓN – Inexistencia de vulneración. La universidad no está obligada a notificar designación de jurados de tesis / UNIVERSIDAD NACIONAL – Aprobación de tesis de grado. Designación de jurados Según lo dispuesto en el artículo 37 del acuerdo 119 de 1.987, “por el cual se reglamentan los estudios de postgrados en la Universidad Nacional de Colombia”, la calificación de la tesis la hace un jurado integrado por tres profesores nombrados por el consejo directivo de la facultad, previa recomendación del comité asesor de postgrados; además, que el director de tesis del magíster será uno de los miembros del jurado calificador y que el consejo directivo, a propuesta del comité asesor, podrá nombrar personas que no sean profesores de la Universidad para hacer parte del jurado calificador. Quiere ello decir, contra lo que se sostiene en la demanda, que la estudiante conocía por lo menos uno de los tres jurados que le fueron asignados para calificar su trabajo de tesis, la profesora Luz Gabriela Arango, quien, según manifestación de la demandada, fue designada como su directora de tesis. Pero, a más de ello, el artículo 37 citado en parte alguna exige que por lo menos uno de los miembros del jurado deba estar vinculado, en este caso, al área de la sociología de la cultura, pues tan solo determina que deben ser profesores, y el señor Víctor Manuel Gómez, tal como señala la demanda, había sido profesor de la maestría, sin que para el caso afecte que lo hubiera sido en condición de profesor invitado a un seminario de complementación en sociología. En cuanto tiene que ver con la notificación o información a la estudiante de quienes habían sido designados como jurados para calificar su tesis, se reitera el criterio expuesto en la sentencia referida: “Con referencia al punto de la notificación de los jurados es preciso destacar que, analizando tanto el reglamento interno de postgrado como el de pregrado de la Universidad, no se evidencia ninguna obligación ni solemnidad especial requerida para notificar la decisión del consejo de la facultad del nombramiento de los jurados; por lo tanto comparte la Sala la precisión de la demandada en el sentido de que no es preciso transformar un acto puramente académico en uno administrativo, más aún si se tiene en cuenta que las actoras tuvieron acceso a las actas del Consejo de la Facultad donde han podido conocer la decisión”. Este mismo criterio resulta válido para desestimar el cargo consistente en que la demandante no pudo impugnar la designación como jurado del profesor Víctor Manuel Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0101-01(AC-2579) Actor: MARTHA LUCÍA LONDOÑO DE MALDONADO

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