DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación y existencia de vía de hecho / VIA DE HECHO – En testimonios practicados antes de la apertura de indagación preliminar / INDAGACION PRELIMINAR – Improcedencia de la práctica de testimonios antes de la apertura de indagación preliminar En ese orden de ideas, toda actuación sea judicial o administrativa debe ser garante y respetuosa del debido proceso, el cual jurisprudencialmente ha sido definido como el conjunto de garantías necesarias para procurar la protección del individuo participante en un proceso judicial o administrativo, atendiendo dentro de su trámite las formalidades propias de cada juicio. La norma constitucional lo consagró para toda clase de actuaciones, para que las diversas controversias que puedan presentarse en cualquier tipo de procesos estén previamente definidas y regladas en el ordenamiento jurídico, ya que este es el encargado de señalar los parámetros a través de los cuales se logre un respeto de los derechos y obligaciones que ostentan las partes de un proceso. Se busca así que ninguna actuación de las autoridades tenga origen en su propio arbitrio, sino que sea el resultado de los procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos. Pretende el actor que mediante acción de tutela se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria desarrollada por la oficina jurídica de la Alcaldía de Facatativa. De acuerdo con las pruebas, la apertura de la indagación preliminar, fue posterior al levantamiento de una prueba como lo es el testimonio del señor Coral. Existen testimonios que fueron realizados con anterioridad a la apertura de la fase de indagación preliminar, lo cual conduce a viciar de nulidad la providencia que ordenó de manera posterior, la apertura de la indagación preliminar. De ninguna manera, se pueden compartir los argumentos de que la actuación era una ampliación de la queja, por cuanto el testimonio fue rendido por persona diferente al quejoso, como lo es el arquitecto Gabriel Coral. Al desconocer la nulidad de que está viciada la providencia, se deduce que existe una vía de hecho por un grave defecto sustancial que desconoce el artículo 131 de la Ley 200 de 1995. De tal manera que lo procedente en el caso sub-lite, será rehacer la actuación disciplinaria a partir del auto que declaró la indagación preliminar. Por lo tanto, al violar el derecho de defensa y atentar de esa forma contra el derecho fundamental al debido proceso, la Sala revocará la sentencia del a-quo y concederá el amparo constitucional con miras a que la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Facatativa, la cual está representada como parte integrante de una persona jurídica de derecho público, por el señor Alcalde Municipal de Facatativa, obre conforme a derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C., Abril (18) de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-24-000-2002-0049-01(AC-2593) Actor: MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ YASO Demandado: ALCALDIA DE FACATATIVA
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