25000-23-24-000-2001-9215-01(AP-284)

ACCION POPULAR – Contaminación visual / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Reglamentación vigente / MEDIO AMBIENTE – Competencia del Distrito Capital y del DAMA La ley 140 de 1994 reglamentó la publicidad exterior visual en el Territorio Nacional. La Corte Constitucional, en la sentencia C- 535 del 16 de octubre de 1996 declaró la inexequibilidad de los artículos 8 y 10 de la ley mencionada; igualmente declaró la exequibilidad condicionada:-De los artículos 1, 3, 6, 11 ibídem bajo el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta, entre otros, por los concejos distritales y municipales, conforme a lo señalado por el artículos 312 de la Carta.-De otra parte, del artículo 12 bajo el entendimiento de que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas contra toda publicidad exterior visual que desconozca no sólo las regulaciones legales sino, entre otros, también las administrativas. de los concejos, y que estas acciones son una legislación nacional básica para garantizar la participación de la comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más amplia, entre otros, por los concejos distritales y municipales, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por el artículo 313 de la Carta. En el año 2000 el Alcalde Mayor de Bogotá fue facultado por el Concejo Distrital para compilar los textos de los acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000 por los cuales se reglamentó la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de Bogotá. El Alcalde para tal efecto expidió el Decreto 959 de 2000. De otra parte el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421 de 1993) estableció como atribuciones del Alcalde Mayor, entre otras, las siguientes: “Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo y ( ) velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común” (artículo 38). Al DAMA, por su parte, como entidad que a nivel del Distrito Capital se encarga de realizar las acciones orientadas a prevenir, controlar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales (arts. 65 y 66 ley 99 de 1993) le corresponde regir la política ambiental y coordinar su ejecución (decreto 673 de 1995). Al respecto el decreto 959 de 2000 establece expresamente que le corresponde además supervisar el cumplimiento de lo previsto en ese decreto sobre la publicidad exterior visual. ACCION POPULAR – Negadas las pretensiones porque al momento de dictar sentencia habían cesado las conductas de amenaza y vulneración del derecho colectivo La ley 472 de 1998 en materia de acciones populares indica respecto de la sentencia que en ella se podrán dar órdenes de hacer o de no hacer, lo que implica que se requiere que la conducta de amenaza o de vulneración persista. De no tener realidad para ese momento ¿qué podría ordenarse hacer o no hacer según el caso?. Las explicaciones anteriores también sirven para desestimar los argumentos del impugnante en cuanto a que el fallo apelado omitió pronunciarse sobre el responsable de la vulneración del interés colectivo y las ordenes de desmonte de los elementos de publicidad cuestionados, por lo que ya se explicó: para ese momento habían cesado las conductas públicas y privada de amenaza y vulneración al citado derecho colectivo. Se recaba que cualquiera medida de cautela, administrativa o judicial, requiere que al momento de decidir estén vivos los supuestos de hecho que dan lugar a librarla; si han desaparecido esos hechos la medida solicitada no tiene objeto y, por lo tanto, hay lugar a denegarla.

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