25000-23-24-000-2001-1674-01(AC-1859)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Notificación de providencia de Tribunal Superior Militar. Inexistencia de vulneración del debido proceso / TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR – Improcedencia de la acción de tutela frente a sus providencias / PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia de impugnación por vía de tutela La sentencia del Tribunal Superior Militar fue notificada por edicto fijado el 16 de los mismos. El demandante mediante escrito de 21 de febrero de 2.001 solicitó se anulara esa notificación, y por auto de 13 de marzo de 2.001 el Magistrado sustanciador del proceso decidió que no había razón válida para dar trámite a esa solicitud, considerando que la notificación se había surtido conforme al artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988, válidamente. Así, pues, para el caso, resultaba aplicable el artículo 413 del decreto 2.550 de 1.988. Entonces, conforme a ese artículo, si el procesado, capitán Diego Fabián Valencia Fernández, no estaba detenido y ni él ni su defensor se presentaron a la Secretaría dentro de los dos días siguientes a la fecha en que fue expedida la sentencia por el Tribunal Superior Militar -y no hay prueba de que lo hubieran hecho-, había lugar, sin más, a notificar esa sentencia por edicto, como se hizo, lo que indicaría que debían ser denegadas las peticiones de la demanda. Pero en ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. El Consejo de Estado, por su parte, con razonamientos semejantes, sostuvo la improcedencia del ejercicio de la acción de tutela para la impugnación de providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2.591 de 1.991 los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Constitución, dejó de aplicar, por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2.001). Radicación número: 25000-23-24-000-2001-1674-01(AC-1859) Actor: DIEGO FABIÁN VALENCIA FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de octubre de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

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