25000-23-24-000-2001-1433-01(AC)

DERECHO A LA SALUD – Comprende los gastos de alimentación alojamiento y transporte del paciente y acompañante / ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Los afiliados al régimen subsidiado lo están frente al un tratamiento médico fuera de su domicilio / PRESUNCION DE VERACIDAD – Aplicación del Artículo 20 del D.L. 2591 /91 / ACOMPAÑANTE DEL PACIENTE – Derecho a gastos de alimentación, alojamiento y transporte Está probado que los reclamantes necesitan atender su tratamiento médico ambulatorio en Bogotá y que por su condición de salud, requieren de un acompañante que los asista. A juicio de la Sala, en este caso particular el pago de los gastos de alimentación, alojamiento y de transporte, integra el núcleo irreductible del derecho a la salud y a la seguridad social de los reclamantes, pues, por razón de sus condiciones médicas y socio-económicas, resulta indispensable para que puedan atender su tratamiento. No se olvide que según el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución << el Estado protegerá especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en un estado de debilidad manifiesta.>> En ese mismo orden de ideas, el numeral 2º. del artículo 95 de la C.P. instituye el deber de <> Está suficientemente demostrada la debilidad manifiesta de los reclamantes, que hizo necesario su traslado de Casanare a Bogotá para someterlos a tratamiento médico especializado; su afiliación al régimen subsidiado de salud evidencia lo precario de su situación económica; la necesidad del tratamiento médico ambulatorio que deben atender en lugar distinto al de su residencia ilustra adecuadamente sobre la necesidad de contar con un acompañante y hace indispensable garantizarles alojamiento, alimentación y transporte para que puedan atenderlo. El Gerente de CAPRESOCA E.P.S. no desvirtuó ninguno de los anteriores presupuestos, ni probó que los reclamantes estén en condiciones de financiar esos gastos con recursos propios. Se impone, por tanto, darlos por ciertos, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. GASTOS DE ALIMENTACION, ALOJAMIENTO Y TRANSPORTE – De los pacientes que deben ser trasladados no están comprendidos en POSS ni están a cargo del Fosyga / POSS – No comprende gastos de transporte ni alojamiento de pacientes que deben trasladarse / FOSYGA – No cubre gastos de transporte ni alojamiento de pacientes que deban ser trasladados La cuestión que se discute no es si la alimentación, el alojamiento y el transporte de enfermos que necesitan ser trasladados a otra sede para recibir atención, pueden pagarse con cargo al POSS, pues con solo leer la Resolución 72 de 1996 se advierte que no están comprendidos en él. Empero, la Sala advierte que ello en modo alguno significa que CAPRESOCA E.S.P. pueda aducir esa razón para eximirse de hacerlo por otros medios que legalmente lo permiten, verbigracia, mediante convenio interadministrativo con la entidad departamental encargada de ejecutar los recursos presupuestales de asistencia social, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de <> en cuya Junta Directiva, por lo demás, tiene asiento el Secretario de Hacienda de esa entidad territorial. Le asiste razón al Ministerio de Salud cuando afirma que estos gastos no pueden ser reclamados al Fondo de Solidaridad y Seguridad Social en Salud -FOSYGA. Ciertamente, el Ministerio de Salud no es el obligado y, si en gracia de discusión lo fuera, la observancia estricta del principio de legalidad que gobierna el manejo de los recursos asignados a ese Fondo, le prohibe aplicarlos a fines distintos de los que constituyen su objeto, so pena de las sanciones legales.

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