COMUNIDADES INDÍGENAS – Reconocimiento e inscripción de autoridades / CABILDO INDÍGENA – Verificación de ingreso de personas a la comunidad / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL / DERECHO DE ASOCIACION Dentro del proceso está demostrada la realización de la asamblea general el día 12 de agosto de 2000, con el objeto de elegir a las autoridades tradicionales de la comunidad Muisca de Suba. Aunque la elección y posesión del nuevo Cabildo se hizo en presencia del Cabildo saliente, siendo ésta la exigencia que hace el Ministerio del Interior en el oficio 00108 E del 2 de enero de 2001, ante el conflicto presentado respecto del reconocimiento e inscripción de las autoridades indígenas, se le negó el registro solicitado. Ello, por cuanto resultaba necesario aclarar el acatamiento de la exigencia fundamental que contiene el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, consistente en que la autoridad tradicional haya sido reconocida por la parcialidad, pues, teniendo en cuenta que se ha presentado un aumento creciente del número de miembros de los Cabildos Indígenas, y que los mecanismo para verificar que realmente esas personas pertenecen a la comunidad son deficientes; que los dirigentes indígenas no han tenido control sobre el ingreso de personas extrañas al grupo étnico y, por el contrario, han permitido que gocen de los beneficios que la ley ofrece a los indígenas, a quienes no han comprobado su derecho de pertenecer a la comunidad, generando conflictos que conllevan el rompimiento de la unidad e identidad propia de la comunidad, y la pérdida de la diversidad étnica y cultural de la cultura Muisca, respecto del resto de la Nación colombiana. DIVERSIDAD ÉTNICA – Protección / COMUNIDAD INDÍGENA – Beneficios políticos y económicos / CABILDO INDÍGENA – Elección e inscripción ante alcaldía / COMUNIDADES INDÍGENAS – Su autonomía no impide el ejercicio de inspección y vigilancia sobre conformación de la comunidad / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL – Protección En este orden de ideas, la acción del Estado en orden a la protección a la diversidad étnica implica que se vigile el ingreso de personas extrañas al grupo indígena, quienes solo pueden buscar gozar de los beneficios políticos y económicos que el Estado les otorga como tal, como son la exoneración del servicio militar, prestación del servicio de salud, educación, dotación de tierras, entre otros, lo que implica que con mayor razón deban realizarse los estudios socioculturales que determinen la pertenencia a la comunidad indígena. Conforme al artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la facultad de la Alcaldía consiste en ser un testigo del cumplimiento de las garantías a tener en cuenta para la realización de las elecciones al interior de la comunidad indígena, siendo su responsabilidad verificar la materialización de las mismas, para su posterior reconocimiento. Lo que sucede en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es que la elección del Cabildo Indígena ha sido realizado por sectores dentro de la Comunidad, y no por esta en su integridad, razón por la cual no es posible reconocer como representante de la Comunidad a quien o a quienes solo representan parte de la misma. La Alcaldía Mayor y el Ministerio del Interior sólo están habilitados por la ley para llevar el registro de las decisiones que las comunidades adopten, y para certificar lo que ellas quieran que figure en sus archivos; por ello, estas entidades no pueden intervenir de manera directa en los asuntos propios de las mismas, en razón de la autonomía que la Carta Política otorga a la comunidad indígena, lo que no implica que no puedan ejercer la función de inspección y vigilancia que la ley les otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad. MINISTERIO DEL INTERIOR – Función de reconocimiento de la comunidad indígena a cargo de la Dirección General de Asuntos indígenas / DIRECCION
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