25000-23-24-000-2001-0890-01(AC-1017)

ACCION DE TUTELA – Negada contra providencias judiciales porque no existió la vía de hecho invocada / VIA DE HECHO – Concepto / ACCION DE TUTELA – Recuento normativo y jurisprudencial sobre la tutela contra providencias judiciales La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha moligerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se dio la vía de hecho en la providencia del Consejo de Estado que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho que alega la sociedad demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala de la Sección Primera de esta Corporación. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que la Sección hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento de la prueba. La sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, confirmatoria del fallo de Tribunal Administrativo del Valle, señaló la subsidiaridad de la figura de la tutela como fue efectivamente concebida en la Carta Política, ya que es bien sabido que no se trata de un medio alternativo ni menos adicional o complementario, y no puede converger, de manera alguna, con otras vías judiciales a discreción del interesado. Le puso, pues, de presente la Sección Primera que si lo que el interesado estaba reclamando era un defecto en la notificación de unos actos administrativos, la instancia propia para definir su situación no era un mecanismo residual, sino el ejercicio de las acciones contenciosas. De otra parte, la providencia que se censura no fue ligera; por el contrario, fue explícita, encaminó e ilustró a la sociedad demandante sobre la variada gama de acciones que podía instaurar para una correcta defensa de sus derechos; en esa medida, mal puede decirse que existió una grosera violación de los derechos fundamentales de la sociedad demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).-

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