25000-23-24-000-2001-0838-02(2859)

PARTIDA ECLESIÁSTICA – Valor probatorio. No constituye prueba supletoria del estado civil / ESTADO CIVIL – Partida eclesiástica. Valor probatorio No comparte la Sala la apreciación del Tribunal en el sentido de que la partida eclesiástica aportada por el demandante se puede considerar como una prueba supletoria, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 105 del decreto 1260 de 1970 la única prueba válida para demostrar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento y si dicho documento se pierde o se destruye, los actos se probarán con los folios reconstruidos o con el resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1260 de 1970. Como quedó expresado anteriormente, a pesar del deterioro sufrido por el documento, la Sala lo acepta como prueba válida para demostrar el parentesco, porque contiene los elementos esenciales para ello COPIA – Requisitos para que adquiera valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO – Requisitos para que la copia adquiera el mismo valor probatorio del original Según lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, la copia debe tener un sello de autenticación propia, para poder ser valorada como el documento original y en el presente caso, se presenta una fotocopia del documento que fue inicialmente autenticado, pero esta última copia no fue autenticada por el funcionario que tenía la facultad legal para ello, que era el Juez Primero Civil Municipal de Leticia. Por consiguiente, la copia no tiene el mismo valor probatorio que el original, tal como lo establece el artículo 254 del C. de P. C y por lo tanto, no es prueba válida para acreditar ejercicio del cargo. INHABILIDAD DE DIPUTADO – Presupuestos para que se configure la generada en el parentesco / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO – Improcedencia con fundamento en parentesco con funcionario que ejercía autoridad civil improbado Procede la Sala a estudiar si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Nacional. Para que se configure la inhabilidad alegada es menester que se demuestre el vínculo de matrimonio, la unión permanente o el parentesco existente entre el elegido diputado y el funcionario que al momento de su elección ejercía autoridad civil y política en la circunscripción electoral respectiva. Dice también el a quo, que mediante sentencia de septiembre 21 de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto mediante el cual se declaró elegido al señor John Alex Benjumea Moreno como alcalde del municipio de Leticia para el período 2001-2003, contenido en el acto de escrutinio de marzo 28 de 2000, suscrito por la respectiva comisión escrutadora, lo cual demuestra que para la época en que se efectuó la elección del demandado, su hijo se encontraba en pleno ejercicio del cargo de alcalde de Leticia. El artículo 185 ibídem, autoriza para que las pruebas válidamente practicadas en un proceso puedan trasladarse a otro en copia auténtica y ser apreciadas sin mas formalidades, siempre y cuando en el proceso primigenio se haya cumplido con el principio de la contradicción de la prueba, pero en el presente caso, ninguna de las partes solicitó el traslado de dichas pruebas y el juez tampoco lo ordenó oficiosamente, por lo tanto, no se pueden tener como pruebas, en primer lugar, porque no obran en el expediente y en segundo término, porque ello implicaría violar el derecho de defensa y el principio de publicidad y contradicción de los medios probatorios, los cuales son de orden público y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. En tales condiciones, al no

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