REGIMEN DE CABOTAJE – Concepto; requisito de la declaraciónEl régimen de cabotaje, según el artículo 128 del Decreto 2666 de 1984, comprende las disposiciones aduaneras que gobiernan el transporte de mercancías cuya circulación esté restringida – por agua o por aire – entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional bajo control aduanero, para lo cual, atendiendo el artículo 129 ibídem, antes de que se carguen en la nave o aeronave las mercancías a transportar bajo ese régimen, el transportador presentará a las autoridades aduaneras una declaración que contenga los datos relativos al medio de transporte, la lista de las mercancías, identificándolas por su embalaje, peso, marca y número, y los nombres de los aeropuertos de cargue o descargue. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido véanse expedientes 00774, 00768, 00592, 00843 y 00669 C.P. Manuel S. Urueta, todas del 4 de julio de 2003, excepto la última del 17 del mismo mes y año. GARANTIA EN REGIMEN DE CABOTAJE – Finalidad y diferencia con el procedimiento sancionatorio aduanero / EFECTIVIZACION DE GARANTIA EN REGIMEN DE CABOTAJE – Inaplicabilidad del Decreto 1800/94 por no constituir sanciónComo se observa, la finalidad de dicho procedimiento (art. 41 Resolución 2117/93 de la Dian) es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo transcrito, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”, cuya legalidad fue examinada por la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001, expediente 6342, C.P. doctor Manuel Santiago Urueta Ayola. De lo anterior se infiere que el objeto de los actos acusados corresponde a la materia de que se ocupa la Resolución 4334 de 1995, a la vez distinta de la materia regulada en el artículo 2º (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no tiene necesariamente carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que el contenido del artículo 2º del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. En ese orden de ideas, el asunto del sub lite, esto es, la declaración de incumplimiento y la consecuente orden de hacer efectiva la garantía de que se trate, se regulaba por la Resolución 4332 de 10 de agosto de 1995, cuyo trámite se cumplió de forma rigurosa según se evidencia en los antecedentes administrativos de la decisión enjuiciada, y no por el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 en cita, luego no hubo violación del debido proceso por cuanto se aplicó el procedimiento que correspondía. El cargo, por consiguiente, no tiene vocación de prosperar. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido véanse expedientes 00774, 00768, 00592, 00843 y 00669 C.P. Manuel S. Urueta, todas del 4 de julio de 2003, excepto la última del 17 del mismo mes y año. EFECTIVIZACION DE LA GARANTIA EN REGIMEN DE CABOTAJE – Incompetencia de la Administración Especial Aduanera del Aeropuerto El
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