25000-23-24-000-2001-0388-01(7342)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Modalidades del control financiero de una sociedad: individual, conjunto, directo o indirecto / CONTROL CONJUNTO E INDIRECTO DE UNA SOCIEDAD – Concepto / CONTROL INDIRECTO DE UNA SOCIEDAD – Lo es el ejercido por la matriz por intermedio o con el concurso de subordinadas En cuanto a las modalidades del control financiero, la Superintendencia de Sociedades, con base en lo dispuesto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, dedujo que la legislación colombiana consagra que el control de una sociedad puede ser ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas, de naturaleza no societaria, y que las diversas formas como se ejerce el control son: individual, conjunto, directo e indirecto, y que el control conjunto e indirecto es el que permite en la operación de negocios con sociedades se ejerza por una pluralidad de personas, quienes de alguna manera expresan y hacen la voluntad de actuar en común, mediante circunstancias tales como participar simultáneamente en el capital de varias entidades, que en la toma de decisiones se evidencie que actúan “en bloque”, que aparezcan conjuntamente integrando varias juntas directivas, que compartan la operación de una pluralidad de actividades comerciales, situaciones éstas que deben apreciarse conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir que la posibilidad de control indirecto permite integrar a una misma situación de control o grupo empresarial a sociedades que aparecen como controladas por la matriz por intermedio o con el concurso de las subordinadas. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Facultad para la declaración de Grupo Empresarial respecto de sociedades no vigiladas / FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA – Desconcentración de funciones a través de las Superintendencias / GRUPO EMPRESARIAL – Competencia de la Supersociedades para su declaración Como quiera que toda la argumentación contenida en el recurso se remite a un solo punto de derecho: la facultad de la Superintendencia de Sociedades para hacer la declaratoria de GRUPO EMPRESARIAL respecto de sociedades no sometidas a su vigilancia, inspección y control, la Sala entrará a analizar este punto. En primer lugar, se advierte que mediante la Ley 222 de diciembre 20 de 1995 se modificó el Libro II del Código de Comercio, se expidió un nuevo régimen de procesos concursales y se dictaron otras disposiciones. El artículo 82 de la norma legal citada precisó la competencia de la Superintendencia de Sociedades al señalar que el Presidente de la República ejercerá por conducta de dicha Superintendencia, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. Pero agregó “también ejercerá inspección y vigilancia sobre las entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo”1 Tiene en cuenta la Sala, como lo ha precisado la Corte Constitucional,2 que corresponde al Congreso de la República señalar las pautas que regirán las labores de inspección, vigilancia y control sobre las actividades a que aluden los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, a través de leyes marco, o por medio de leyes ordinarias, pues es el Congreso quien debe fijar las directrices de acción en estas áreas y el Gobierno las desarrolla, tareas que tiene carácter administrativo, razón por la cual se concluye que en ellas 1 Mediante sentencia C- 496 de 1998 se revisó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 82 de la Ley 222 de 1995 que fue declarado exequible. 2 Sentencia C-496 de 1998

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